Según el Código Civil, el régimen de comunidad de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado ya que, en efecto, “a falta de capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales” (artículo 1.316).

La idea matriz de este sistema es la comunicación y participación en forma igual o por mitad para ambos cónyuges de las ganancias o beneficios obtenidos, según se deduce del artículo 1.344 del C.C., a tenor del cual “mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”.

Podemos definir la sociedad legal de gananciales como “aquel régimen económico matrimonial que la Ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario (artículo 1.316), en virtud del cual se crea una comunidad de bienes con las rentas de los esposos, los productos de su trabajo, las economías generadas con estas rentas o productos y las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio con fondos comunes (artículos 1.346 y 1.347 del C.C.), cuya comunidad de bienes es gestionada conjuntamente por ambos cónyuges (artículo 1.375), y al final de cuyo régimen tales bienes se distribuyen por mitad entre los esposos en cuanto representen ganancias obtenidas” (artículo 1.344).

Naturaleza de la sociedad de gananciales:

Se trata de una cuestión muy discutida. Algunos autores entienden que el régimen de gananciales implica la existencia de una verdadera sociedad civil adaptada a las particularidades del Derecho de familia, en la modalidad de sociedad universal de todas las ganancias (Royo Martínez). Otros entienden que, entre las ideas alternativas de comunidad y sociedad, en el régimen de gananciales el elemento básico es asociativo y la comunidad tiene carácter instrumental (Diez Picazo y Gullón).

La opinión más común y generalizada es la de que la sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico o en mano común, que conlleva el que ninguno de los cónyuges pueda disponer, como bienes privativos suyos, sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Esta es la tesis aceptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y por el Tribunal Supremo.

Nacimiento de la sociedad legal de gananciales:

Según el Código Civil “la sociedad de gananciales empieza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones” (artículo 1.345).

Se constituye o nace la sociedad de gananciales, en el momento de la celebración del matrimonio, bien porque así lo han pactado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales previas a su celebración (artículo 1.315), o bien porque rige como régimen legal presunto tal sociedad de gananciales por no haber otorgado capitulaciones o ser estas ineficaces (artículo 1.316).

Se constituye o nace el régimen de gananciales, ya vigente el matrimonio, al tiempo de pactarse en capitulaciones, cuando este régimen no hubiera existido desde el momento de la celebración del matrimonio por haberse pactado otro en capitulaciones al contraer el mismo, o porque los cónyuges estaban sometidos a un Derecho foral (como el Catalán o el Balear), cuyo régimen legal supletorio no es el de gananciales.

Extinción de la sociedad de gananciales:

Según el Código Civil:“La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º. Cuando se disuelva el matrimonio; 2º. Cuando sea declarado nulo; 3º. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; y 4º. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código” (artículo 1.392).

Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales:

En la sociedad de gananciales se distinguen los bienes privativos y los bienes gananciales, que se definen en los artículos 1.346 y siguientes del C.C.

Bienes privativos.

            Son bienes privativos de cada cónyuge, según el artículo 1.346:

1º. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. Siendo el régimen de gananciales una comunidad de ganancias, los bienes que ya pertenecieran a los cónyuges con anterioridad a la constitución de dicho régimen es obvio que han de ser privativos.

2º. Los que cada cónyuge adquiera después a título gratuito. Se comprenden aquí los adquiridos tanto por actos “inter vivos” -donación-, como “mortis causa”, -la herencia o el legado-.

3º. Los bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. El C.C. aplica aquí el principio de “subrogación real”. Son privativas las compras realizadas con dinero privativo y los bienes permutados con otros privativos.

4º. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. El precepto se refiere tanto al retracto legal como al convencional. Y dispone el mismo artículo 1.346, en su último párrafo, que “los bienes adquiridos no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya hecho con fondos comunes, si bien en este caso la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”.

5º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”. Entre los inherentes a la persona incluye la doctrina los derechos de propiedad intelectual e incluso los de la propiedad industrial, aunque los rendimientos de tales derechos son gananciales. Entre los “no transmisibles” pueden citarse tanto los que lo sean por pacto como por disposición de la Ley, tal cual ocurre con el uso y la habitación (según el artículo 525).

6º. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Se trata de una aplicación del principio de subrogación real y de la idea de que las indemnizaciones no son unas ganancias.

7º. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. Los bienes indicados han de considerarse privativos por destino y mantienen tal carácter aunque hayan sido adquiridos a costa del caudal común, dado que el sostenimiento de la familia es una carga de la sociedad de gananciales.

8º. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Cuando estos bienes han sido adquiridos con fondos comunes no pierden por ello el carácter de privativos, pero la disposición, con tal fin, de fondos comunes, genera un crédito a favor de la sociedad y a cargo del cónyuge al que los bienes pasan a pertenecer, según el párrafo último del artículo 1.346.

Bienes gananciales.

El Código enumera en el artículo 1.347 los bienes gananciales y luego establece una serie de reglas especiales encaminadas a determinar el carácter privativo o ganancial de ciertos bienes. Por tanto, distinguiremos entre lo que podríamos llamar regla general y reglas especiales.

  1. Regla General.

Según el artículo 1.347, son bienes gananciales:

1º. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2º. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Tales frutos, rentas o intereses pertenecen a la comunidad por cualquier título que sean adquiridos.

3º. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno solo de los esposos.

4º. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5º. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

  1. Reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de ciertos bienes.

Son las siguientes:

1º. Los créditos aplazados. Establece el C.C. que: “Siempre que pertenezcan privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto números de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito” (artículo 1.348).

2º. Los derechos de pensión y usufructo. El derecho de pensión o usufructo, perteneciente a uno de los cónyuges –dice el Código- formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales (artículo 1.349).

3º. Las cabezas de ganado. A tenor del C.C.: “Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo” (artículo 1.350).

4º. Las ganancias procedentes del juego. Dispone el C.C. que: “Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales” (artículo 1.351).

5º. Acciones y participaciones sociales. Según el C.C.: “Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho de suscribir” (artículo 1.352, párrafo 1º).

Igualmente dispone que: “Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieren las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho” (artículo 1.352, párrafo 2º).

6º. Adquisiciones mixtas. Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (artículo 1.354).

7º. Bienes adquiridos mediante precio aplazado durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Según el Código: “Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo” (artículo 1.356). Si el primer desembolso tuviera carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

8º. Bienes adquiridos mediante precio aplazado antes de constituirse la sociedad de gananciales. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial (artículo 1.357, párrafo 1º).

Ahora bien, el propio Código dispone que: “Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354” (artículo 1.357. párrafo 2º).

9º. Mejoras. Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio de reembolso del valor satisfecho (artículo 1.359, párrafo 1º).

La regla general es que las mejoras que durante la vigencia del régimen de gananciales puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes, tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados.

Sin embargo, el propio Código añade que: “No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado” (artículo 1.359, párrafo 2º).

10º. Incrementos Patrimoniales. Dispone también el Código que: “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa” (artículo 1.360).

11º. La presunción de ganancialidad. Existe, en primer lugar, la regla de que “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer” (artículo 1.361).

Pero “para probar entre los cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges” (artículo 1.324).

Régimen de los bienes privativos:

Son bienes privativos aquellos bienes del marido o de la mujer que no son gananciales, por pertenecerles en forma exclusiva y no en comunidad de gananciales.

El régimen de tales bienes debe deducirse de preceptos aislados, y así:

Titularidad de los bienes privativos. Pueden pertenecer a uno sólo de los cónyuges (lo que será lo normal), o a ambos en proindiviso ordinario (artículo 1.339), o incluso a uno o ambos cónyuges, por un lado, y a la sociedad gananciales, por otro, en proindiviso ordinario (artículo 1.354).

Disfrute de los bienes privativos. Corresponde a su titular o titulares, de forma exclusiva, sin perjuicio de que los frutos, pensiones o intereses sean gananciales (artículos 1.347-2º y 1.349) y entren, por lo tanto, en el régimen general de éstos, y sin perjuicio también de lo dispuesto en el artículo 1.318, según el cual los bienes privativos están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Gestión de los bienes propios. La administración y disposición de los bienes privativos corresponderá a su titular, único que puede disponer de bienes muebles, inmuebles, fincas y derechos, cobrar deudas y hacer valer su titularidad en los Tribunales o ser demandado ante ellos. Y, como dice Lacruz Berdejo, no interfiere esa libre potestad del cónyuge titular la regla del artículo 1.318, ni el usufructo de la comunidad que parece establecer el artículo 1.347-2º, pues esas son afecciones que no pesan sobre los objetos singulares como cargas reales, sino que constituyen una responsabilidad personal de su titular semejante a cualquier otra deuda, o bien una situación especial de los frutos que sólo dura mientras el bien que los produce se halla en poder del cónyuge. Esto es: los bienes pueden enajenarse por su titular en cualquier momento como libres de tales afecciones, que no se perpetúan en el nuevo adquirente.

Ahora bien, puede ocurrir que un cónyuge gestione los bienes propios del otro, y ello puede suceder:

En caso de gestión espontánea, es decir, cuando, aún sin pacto expreso entre cónyuges, uno de ellos lleva la gestión de los bienes privativos del otro.

En casos de gestión encomendada expresamente, lo que no violaría la limitación que a las capitulaciones matrimoniales impone el artículo 1.328 del C.C. Se aplicarían en tal caso como supletorias las normas ordinarias del Derecho de obligaciones.

En la gestión de los bienes propios de cada cónyuge rigen las siguientes normas:

1ª. Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá disponer de los frutos y productos de sus bienes (artículo 1.381) y ello, aunque tales frutos y productos tienen la consideración de gananciales.

2ª. Cada cónyuge podrá, para la administración ordinaria de sus bienes, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario (artículo 1.382) con conocimiento del otro cónyuge.

3ª. Cada cónyuge debe informar al otro periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad suya (artículos 1.383).

Responsabilidad de los bienes privativos. En esta materia deben distinguirse dos cosas: 1º. Aquello que es a cargo de los bienes privativos, y 2º. Aquello de que se responde con los bienes privativos, pero que no es de su cargo, sino de los bienes gananciales. 

Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales:

La sección 3ª del Capítulo que el Código Civil dedica a la Sociedad de gananciales, lleva por rúbrica “De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales”, y comprende los artículos 1.362 a 1.374.

En estos preceptos el Código Civil habla de gastos que “son de cargo” de la sociedad, y otras de “deudas” o de “responsabilidad” de los bienes gananciales.

La clave está en que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia, por lo que ella no puede contraer en estricto sentido deudas. Son los cónyuges los que son y aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse sus bienes para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges el que lo haga, tendrán un crédito contra el patrimonio ganancial. Esa deuda entonces se dice que está a “cargo” de la sociedad porque debe ser soportada por su patrimonio, y lo mismo da decir que es “deuda” de la sociedad.

Otra cuestión es la de la responsabilidad frente al acreedor. Aquí el Código Civil establece que el patrimonio privativo puede soportar la persecución aunque la deuda sea ganancial, sin perjuicio de los reintegros pertinentes.

Distinguiremos pues los siguientes supuestos:

– Cargas de la Sociedad de Gananciales.

El elenco del artículo 1.362.

El artículo 1.362 establece que: “Serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

            1ª. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero dará lugar al reintegro en el momento de la liquidación.

            2ª. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

            3ª. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

            Ello es en justa correspondencia a que los frutos y rendimientos de esos bienes son comunes o gananciales.

            4ª. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

            Tales gastos, al igual que en el caso anterior, se consideran gananciales en tanto en cuanto también lo son las ganancias obtenidas mediante la actividad profesional del cónyuge de que se trate”.

Donaciones y promesas de donación de común acuerdo. Dice el Código que: “Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte” (artículo 1.363). 

Obligaciones extracontractuales. También dispone el Código que: “Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor” (artículo 1.366). 

Deudas de juego. Responden también los bienes gananciales de las deudas de juego ya pagadas, siempre que sean moderadas en relación a las circunstancias económicas y sociales de la familia, pues el Código establece en el artículo 1.371 que “no disminuirá su parte respectiva de los gananciales… lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego… siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia”.

En cambio, las deudas de juego impagadas, cuando la Ley conceda acción para reclamarlas, son propias del cónyuge que las hubiera contraído y a cargo de sus bienes privativos (artículo 1.372).

Derecho de reintegro. En este supuesto el Código establece que: “El cónyuge que hubiese aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común” (artículo 1.364).

– Responsabilidad de la Sociedad de gananciales.

Frente a los terceros acreedores responden los bienes gananciales:

1º. De las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (artículo 1.367).

2º. Y de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges aún sin el consentimiento del otro, en los siguientes casos:

En situación normal del matrimonio. El principio general se enuncia en el artículo 1.369 al decir que: “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de esta”. Mas el artículo 1.365 establece que: “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las siguientes deudas contraídas por un cónyuge:

1ª. Las que se hubiesen contraído en el ejercicio de la potestad doméstica (artículo 1.365-1º, primera parte).

2ª. De las que se hubiesen contraído en la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capitulaciones le corresponda (artículo 1.365-1º, segunda parte).

3ª. De las que se hubieran contraído en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio (artículo 1.365-2º, primera parte).

4ª. De las que se hubieran contraído en la administración ordinaria de sus propios bienes privativos (artículo 1.365-2º, segunda parte).

5ª. Un caso especial es el contemplado en el artículo 1.370 que establece que: “Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código”. 

En situación de separación de hecho de los cónyuges. Responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que están a cargo de la sociedad de gananciales (artículo 1.368 del C.C.). 

           El artículo 1.373. El Código establece una norma especial para hacer efectivas respecto de los bienes gananciales las deudas personales de los cónyuges. Dice el artículo 1.373 que: “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será notificado inmediatamente al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal”. 

Para el caso de que el cónyuge no deudor haga uso de la opción que le concede el párrafo primero del artículo, entiende la generalidad de la doctrina, que se provocará una paralización de los efectos del embargo, hasta que se practique la liquidación de la sociedad, y se descarta la posibilidad de que el embargo siga adelante, respecto de la cuota mediante la enajenación de la misma.