LOS PROCESOS MATRIMONIALES Y SUS CLASES
Los procesos matrimoniales, como en general todos los que afectan al estado civil de las personas, influyen profundamente en el orden y constitución de la sociedad, de modo que en todos ellos existe un interés público, explícito o implícito, que no puede ser olvidado a la hora de señalar los principios a que deberá responder el proceso en que se decida sobre ello y las facultades del órgano jurisdiccional, por un lado, y la posición de las partes y sujetos interesados, por otro.
El impulso para la iniciación de estos procedimientos no surge siempre de los sujetos directamente interesados, sino que la legitimación activa puede corresponder a los indirectamente interesados o al Ministerio Fiscal; la aportación de los hechos y de las pruebas no se concibe como una carga exclusiva de los sujetos actuantes en el proceso, sino que puede caer dentro de las facultades del órgano jurisdiccional (principio inquisitivo), o bien, cuando así no se impone por la Ley, el principio de controversia requiere ser templado por la forma inquisitiva, que aspira a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.
La L.E.C. establece dos tipos de procesos matrimoniales; uno para pedir la nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, cuando no exista acuerdo entre las partes; y otro, para obtener la separación o el divorcio cuando entre los cónyuges exista acuerdo.
Junto a estos, en el mismo Capítulo IV del Libro IV, bajo la rúbrica de “Procesos matrimoniales y de menores” se regula el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil, el procedimiento para pedir la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, así como sendos procedimientos para oponerse a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.
Las reglas generales relativas a los procesos matrimoniales son las siguientes:
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Intervención del Ministerio Fiscal: En los procesos de nulidad matrimonial, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. En todo caso, será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal (artículo 749).
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Representación y defensa de las partes: Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán asistidas de abogado y representadas por procurador (artículo 750.1).
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Indisponibilidad del objeto del proceso: En estos procesos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:
1º. En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
2º. En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
3º. En los procesos de separación y divorcio.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley para los procesos ordinarios (Artículo 751).
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Prueba: Estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de la Ley en materia de interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
Sin embargo, estas especialidades no se aplicarán a las pretensiones que se formulen en estos procesos y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable (Artículo 752).
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Exclusión de la publicidad: En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen (Artículo 754).
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Publicidad de las sentencias: Cuando proceda, el Letrado de la Administración de justicia acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan (Artículo 755).
COMPETENCIA.
Será tribunal competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.
En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777 de la LEC, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
El tribunal examinará de oficio su competencia.
Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.
PROCEDIMIENTO: A) DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO. B) DE SEPARACIÓN O DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO.
Han de tenerse en cuenta las normas del Código Civil relativas a la legitimación activa (además de las normas sustantivas reguladoras de las causas de nulidad, separación y divorcio).
La acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés legítimo y directo en ella. Sin embargo, si la causa de nulidad fuere la falta de edad, la acción sólo podrá ser ejercitada, durante la minoría de edad del contrayente, por el Ministerio Fiscal y padres, tutores o guardadores, y al llegar la mayoría de edad, por el contrayente menor.
En los casos de error, coacción o miedo grave, solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiere sufrido el vicio (Artículos 74 a 76 del C.C.).
En la separación y divorcio están legitimados sólo los cónyuges (artículo 81 y 86 del C.C.).
A) Procedimiento de nulidad, separación y divorcio contenciosos.
Estas demandas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las siguientes especialidades:
1ª. Justificación documental.
A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.
2ª. Contestación a la demanda.
De la demanda se dará traslado al demandado y a todas las personas que, hayan sido o no documentadas, deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días (artículo 753).
3ª. Límites a la reconvención.
Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
4ª. Presencia procesal de las partes en la vista.
A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.
5ª. Práctica de pruebas.
Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
6ª. Audiencia de los hijos.
Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.
7ª. Transformación del procedimiento.
En cualquier momento del proceso, concurriendo acuerdo de ambos cónyuges respecto a la separación o al divorcio, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 777 de la Ley (artículo 770).
B) Procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo.
Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, se tramitarán por el procedimiento especial establecido en el artículo 777 de la L.E.C.
El procedimiento se desarrolla de la siguiente forma:
a) Postulación y defensa de las partes: En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de justicia requerirá a la otra parte para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente (Artículo 750. 2º).
b) Iniciación del procedimiento: Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documentos y documentos en el que el cónyuge o cónyuges funden su derecho.
c) Ratificación de los cónyuges: A la vista de la solicitud de separación o divorcio, se mandará citar a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, sin ulterior recurso.
d) Eventual subsanación de documentación y práctica de pruebas: Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y las demás que el tribunal considere necesarias para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.
Si hubiere hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y podrá oir a éstos, si tuvieren suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
e) Sentencia: La sentencia concederá o denegará la separación o el divorcio y se pronunciará, en su caso, sobre el convenio regulador, de forma que pueden producirse las siguientes situaciones:
– Concesión de la separación o el divorcio, pero no aprobación en todo o en parte del convenio regulador propuesto por ellas. En tal caso, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el Tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
– Aceptación de alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges. Contra la sentencia o el auto dictados los cónyuges pueden interponer recurso de apelación.
EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS.
Conforme al “Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos celebrado entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979”, el artículo 80 del C.C. reconoce que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente.
Dicho Juez competente es el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandando. La L.E.C. regula un procedimiento para acordar la eficacia civil de esas resoluciones, distinguiendo dos situaciones:
1ª. Si no se pidiera la adopción o modificación de medidas. En tal caso, el tribunal se limitará a dar audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.
2ª. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento establecido para las demandas de separación o divorcio de carácter contencioso (artículo 778).
MEDIDAS PROVISIONALES.
La L.E.C. y el C.C. establecieron la posibilidad de que la mujer que pretendiera presentar demanda de nulidad o separación, o que la hubiera presentado ya, solicitase del Juzgado de Primera Instancia una serie de medidas cautelares tendentes a evitar la coacción y violencia derivadas de su decisión de poner fin a la convivencia matrimonial y su permanencia en el domicilio conyugal hasta que recayera sentencia en el proceso pendiente o por iniciar.
La reforma del C.C. de 7 de julio de 1981 modificó en algunos aspectos el contenido de estas medidas, otorgándolas a favor tanto de la mujer como del marido y manteniendo la posibilidad de solicitarlas en dos momentos distintos: a) antes de la presentación de la demanda de nulidad, divorcio o separación; o b) una vez presentada dicha demanda.
A) Medidas provisionales previas a la demanda.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del C.C. ante el Tribunal de su domicilio.
A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
Finalizada la comparecencia, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
Los efectos y medidas así acordados sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio (artículo 771).
B) Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda.
La L.E.C. establece dos procedimientos distintos, según que hubieren acordado o no las medidas provisionales previas que hemos visto.
b.1) Existencia de medidas provisionales previas.
Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieren producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
Solo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno (artículo 772).
b.2) Medidas provisionales pedidas con la demanda.
El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del Tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el Tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
Admitida la demanda, el tribunal acordará lo que proceda, después de oír a las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, en una comparecencia que se celebrará conforme a lo previsto para la adopción de las medidas provisionales previas.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de justicia convocará la comparecencia para las medidas conforme a lo previsto cuando lo hubiere solicitado el demandante.
Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo (artículo 773).
MEDIDAS DEFINITIVAS.
Se hayan adoptado o no medidas provisionales, el Tribunal resolverá en la sentencia que acuerde la nulidad, la separación o el divorcio, sobre las medidas que deben regular los aspectos fundamentales, personales y patrimoniales, de las futuras relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos.
Si no se hubieran adoptado medidas provisionales, las partes someterán al Tribunal en el acto de la vista los acuerdos que hubieren alcanzado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, y propondrán la prueba que estimen pertinente en apoyo de sus respectivas peticiones.
El Tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio (artículo 774).
Las medidas definitivas lo son en tanto no varíen sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Si esto sucede, el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas su modificación. La solicitud de modificación se tramitará conforme a lo previsto para la adopción de las medidas provisionales previas, si no hubiera acuerdo entre las partes, o conforme al procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, si lo hubiere (artículo 775).
EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS.
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de la L.E.C. con las especialidades siguientes:
1ª. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan, podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
2ª. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3ª. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
4ª. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto (artículo 776).
OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES Y PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO DEL MENOR EN LA ADOPCIÓN.
Aunque las entidades constituidas para la protección de menores tienen naturaleza administrativa, contra sus actos no cabe interponer recurso contencioso-administrativo, sino que, dada la naturaleza de los derechos en juego, es competente la jurisdicción civil, según lo previsto en el artículo 780 de la L.E.C. Según dicho artículo, no será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
El Letrado de la Administración de justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, con intervención del Ministerio Fiscal (artículo 780).
Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción:
Según el artículo 781: “Los progenitores que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el Tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción y manifestarlo así. El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción, que continuará tramitándose de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre la necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
Presentada la demanda dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará la tramitación de la demanda presentada en el mismo procedimiento, como pieza separada, con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
Una vez firme la resolución que se dicte en la pieza separada sobre la necesidad del asentimiento de los progenitores del adoptando, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la citación ante el Juez de las personas indicadas en el artículo 177 del Código Civil que deban prestar el consentimiento o el asentimiento a la adopción así como ser oídos, y que todavía no lo hayan hecho, debiendo resolver a continuación sobre la adopción.
Las citaciones se efectuaran de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tales supuestos.
El auto que ponga fin al procedimiento será susceptible de recurso de apelación, que tendrá efectos suspensivos.
El testimonio de la resolución firme en la que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil, para que se practique su inscripción”.