1. Concepto.

La Sentencia es “el acto jurisdiccional que cierra la instancia, decidiendo definitivamente la cuestión criminal” (artículo 141, párrafo 3º L.E.Cr.). En las causas por delito es el pronunciamiento que, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, en las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados (artículo 741), absuelve o condena a éstos por el delito principal y sus conexos y por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, resolviendo también todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (artículo 742).

  1. Clases de sentencias.

En primer lugar, las sentencias pueden ser condenatorias o absolutorias. La L.E.Cr., no autoriza a dejar imprejuzgada la acción por falta de prueba, sino que el Tribunal debe condenar o absolver, y esta absolución es una absolución plena y no una absolución en la instancia.

En segundo lugar, y respecto de la clasificación de las sentencias en de condena, constitutivas y declarativas, es muy discutible que la misma pueda ser aplicada a las sentencias penales, pues, en principio, todas las sentencias son de condena. Sin embargo, según Carnelutti, las sentencias penales condenatorias son, en realidad, constitutivas, puesto que la sentencias determinan, al menos, la existencia de los efectos jurídicos del delito, y las absolutorias son sentencias declarativas.

  1. Formación de la sentencia.

La formación de la sentencia es distinta según que proceda de un órgano colegiado o de un órgano unipersonal.

En los órganos unipersonales el proceso de formación de la sentencia es más sencillo, pues consta de los siguientes aspectos: redacción, extensión en los autos, firma de la sentencia, publicación de la misma y notificación a las partes.

En los órganos colegiados el proceso de formación de la sentencia es más complejo. Se pueden distinguir las siguientes fases: Deliberación, votación, redacción, firma y registro y publicación y notificación a las partes.

  1. Deliberación.

Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio (artículo 149). La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario (artículo 150) y sobre la propuesta del Magistrado Ponente (artículos 151, 147.4º).

  1. Votación.

Discutida la sentencia propuesta por el ponente votará éste primero, y después de él los demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad (artículo 151), resolviéndose por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número (artículo 153).

Para dictar sentencias en los asuntos de que conozcan las Audiencias Provinciales o el Tribunal Supremo, bastarán tres Magistrados (artículo 196 de la L.O.P.J.), aunque tratándose de sentencias dictadas en recurso de casación serán necesarios cinco Magistrados cuando la duración de la pena impuesta sea superior a doce años (artículo 898 de la L.E.Cr.).

La mayoría absoluta exige, pues, según los casos, tres o dos votos conformes, y la sentencia que haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley, o sin la concurrencia de los votos conformes necesarios, es anulable por quebrantamiento de forma (artículo 851.5º de la L.E.Cr.).

La exigencia de la mayoría absoluta comprende tanto la decisión o conclusión como los puntos de hecho o de derecho en que se funde.

La formación adecuada del fallo requiere que sobre la cuestión principal se decida previamente, con independencia de las diversas razones o motivos de hecho y de derecho en que la conclusión se apoye.

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Letrado de la Administración de Justicia. El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias. Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia. Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias (artículo 154).

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado (artículo 155).

Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes (artículo 163).

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan solo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos. En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: “Visto el resultado de la votación, la ley decide…”. La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos (artículo 164).

  1. Redacción.

Corresponde al Magistrado Ponente proponer las sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y redactarlas definitivamente en los términos que se acuerden. Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular (artículo 147.4º).

  1. Firma y registro.

La sentencia será firmada por todos los Magistrados no impedidos (artículo 158) y extendida en el registro de sentencias (artículo 159).

  1. Publicación y notificación a las partes.

Por último, será publicada, leyéndola el Magistrado Ponente en audiencia pública (artículo 147.5º) y notificada a las partes y a sus Procuradores (artículo 160), el mismo día en que se firmen, o a lo más, el siguiente.

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración (artículo 161).

Esta posibilidad se regula pormenorizadamente en la L.O.P.J., que dispone que:

– Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

– No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

– Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla (artículo 267, números 1 a 9).

IV. Contenido y estructura de la Sentencia.

La sentencia se divide en tres partes: el encabezamiento, la motivación y el fallo o parte dispositiva.

  1. Encabezamiento.

El encabezamiento contiene todos los datos necesarios para identificar el proceso en que se produce: Tribunal, Magistrado Ponente, partes del proceso, los hechos que hubieren dado motivo a la formación de la causa y el lugar y la fecha (artículo 142.1º)

  1. Motivación

La motivación se compone de “antecedentes de hecho” y “fundamentos de Derecho” (artículo 248.3 de la L.O.P.J.).

Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados (artículo 142.2º). Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733 (artículo 142.3º).

Los hechos que se declaren probados deben constar con la amplitud suficiente, así como cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos perseguidos.

La expresión de hechos probados ha de ser, además de clara, terminante. La mera duda o probabilidad del hecho no basta para fundar en él el efecto jurídico-penal.

Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.

  1. Parte dispositiva

El fallo se pronunciará después de la cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

El fallo es la conclusión de las premisas expresadas en los motivos.

V. Exhaustividad y motivación de la sentencia

El artículo 120.3º de la Constitución establece que “las sentencias serán siempre motivadas”, exigencia ésta que ha sido vinculada por el Tribunal Constitucional al genérico derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1º del texto fundamental.

En los razonamientos jurídicos debe exponer el juzgador los argumentos utilizados, y es que de no hacerlo así se llegaría a una doble consecuencia no deseable:

  1. De una parte, sería imposible el control de la actividad jurisdiccional.

  2. De otra, se vulneraría una garantía esencial del justiciable.

Cuestión distinta es la de la exhaustividad de la sentencia, principio no consagrado de forma expresa ni legal ni constitucionalmente, pero latente en la L.E.Cr., cuando dispone que “en sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio” (artículo 742). Que la sentencia deba ser exhaustiva significa, ni más ni menos, que en la misma debe darse cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que hayan sido objeto de debate.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La valoración de la prueba es el problema capital del proceso penal.

La plasmación de hechos en la sentencia es consecuencia de la prueba percibida por el Tribunal, porque a las alegaciones fácticas efectuadas por las partes ha seguido la prueba para llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento sobre la veracidad o certeza de los hechos expuestos, y si estas pruebas han resultado eficaz, el Tribunal adquiere conciencia de lo manifestado en el proceso que traslada a la sentencia.

El problema más importante que plantea la valoración de la prueba es elegir el criterio estimativo, que puede consistir en confiar libremente al Tribunal el señalamiento de lo que resulte probado o, por el contrario, vincularle a una serie de reglas tasadas, anticipadas por la ley, en que se determinen los medios eficaces para entender probado un hecho y los insuficientes. La L.E.Cr. consagra el principio de libre apreciación de la prueba, al establecer que “el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia” (artículo 741).

La expresión “según su conciencia”, debe entenderse como alusiva a los criterios razonables que el Tribunal ha utilizado para dar o no dar por probados los hechos. El Tribunal ha de fijar en la sentencia los hechos que hayan quedado probados; el problema a dilucidar es, cómo ha de llegarse a esa íntima convicción.

La valoración de la prueba debe tomar como punto de partida el examen riguroso y pormenorizado de los elementos objetivos aportados al proceso, debiendo quien juzga evitar en lo posible, a la hora de elaborar su opinión, tanto posibles influencias externas como internas. Además, tal examen debe procurar la homogeneidad, persiguiendo una visión integradora del conjunto de elementos fácticos disponibles. Finalmente, y una vez formada tal convicción, el Tribunal debe exponer en la sentencia la argumentación seguida, especialmente a la hora de valorar la llamada prueba indirecta o indiciaria.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La Constitución establece que “todos tienen derecho a la presunción de inocencia” (artículo 24.2º).

El derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos durante todas y cada una de las fases del proceso, incluyendo la fase instructora. En ésta, la adopción de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales sólo puede acordarse previa constatación de motivos fundados de participación del investigado en el hecho punible, y con sujeción siempre al principio de proporcionalidad.

En puridad de conceptos, la presunción de inocencia no es sino un “status” provisional susceptible, como toda presunción “iuris tantum”, de destrucción mediante prueba en contrario. En su virtud, toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. Pero esa demostración o acreditación de culpabilidad sólo puede llevarse a efecto a través de una actividad probatoria que ha de reunir necesariamente los siguientes requisitos:

  1. Desde el punto de vista formal, la prueba de cargo ha de practicarse con estricta sujeción a las exigencias constitucionales y procesales.

  2. Pero además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia sólo es en principio desvirtuable a través de la prueba practicada en el plenario ante el Tribunal decisor, a la que debe agregarse la anticipada y la preconstituida que sea de muy difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan respetado las garantías necesarias para la defensa.

El Tribunal Constitucional viene declarando que la presunción de inocencia queda desvirtuada únicamente si existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita al Tribunal sentenciador valorarla en conciencia de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba. Por lo tanto, sin esa mínima prueba de cargo, procede la absolución.

El Tribunal Supremo, ha declarado que la presunción de inocencia se integra por las tres exigencias siguientes:

1ª. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde, exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una “probatio” diabólica de los hechos negativos.

2ª. Sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción.

3ª. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que ha de razonar el resultado de dicha valoración.

EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO REO”.

A partir del examen y valoración de las pruebas practicadas el Tribunal extraerá una conclusión determinada, que en lo sustancial se traducirá en un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (artículo 742 de la L.E.Cr.). Puede ocurrir, sin embargo, que el examen de esas pruebas genere dudas en el Juzgador a propósito de los hechos penalmente relevantes o de la participación del acusado en su comisión. En tales casos, el principio “in dubio pro reo” impone el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

En realidad, la razón de ser del principio “in dubio pro reo” se halla íntimamente ligada al problema de la carga de la prueba en el proceso penal. Al respecto, cabe distinguir entre carga de la prueba formal y carga de la prueba material.

  1. Carga de la prueba en sentido formal, como obligación que tienen las partes de pedir y producir la prueba, so riesgo de que ésta no se haga, no existe en el proceso penal, porque el Instructor y el Tribunal tienen obligación de buscar por su cuenta la verdad material y producir las pruebas necesarias.

  2. Carga de la prueba en sentido material, como respuesta que ha de darse al problema de cuál de las partes ha de sufrir prácticamente las consecuencias derivadas de la falta de prueba de un hecho, está claro que sí existe en el proceso penal, porque en todo proceso necesita el Juez normas para el caso de incertidumbre de las circunstancias de hecho.

El proceso penal no es un proceso de partes, porque no hay en realidad intereses contrapuestos, ya que tanto interés tiene el Estado en castigar al culpable como en no castigar al inocente. En la carga de la prueba del proceso penal, prevalece el interés de que ningún inocente sea castigado.

El principio “in dubio pro reo” no es sino una consecuencia del principio “nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa”, y cubre no solo los hechos constitutivos del delito, sino también la imputabilidad, la culpabilidad, las causas excluyentes de la responsabilidad y la punibilidad.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha delimitado el alcance del principio “in dubio pro reo” señalando que “supone un principio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, en el sentido de que si la practicada no llega a ser bastante para formar su convicción en orden a la condena del acusado, el “dubium” ha de decantarse a favor del reo. No debe, por lo demás, confundirse tal principio con el de presunción de inocencia.

LA CONGRUENCIA.

  1. Concepto y generalidades

Es presupuesto no discutido de nuestro juicio oral el que exista una acusación previa de la que deben ser informadas las partes acusadas al objeto de poder ejercer su derecho de defensa. De ahí que sea también necesario que la sentencia penal respete los términos en que se haya planteado el debate y ajuste a ellos sus pronunciamientos. Tal correlación recibe el nombre de congruencia; correlativamente, incurrirá en incongruencia la sentencia cuyo fallo exceda de lo solicitado por las partes intervinientes (incongruencia por exceso, o ultrapetitum), y también aquella que no resuelve todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el plenario (incongruencia por defecto, o infrapetitum).

  1. Doctrina constitucional en materia de congruencia de la sentencia

El Tribunal Constitucional ha declarado que, en general, no incurren en incongruencia las resoluciones que favorezcan al acusado, tales como la sentencia absolutoria, la que imponga penas inferiores a las solicitadas por las acusaciones y la que estime circunstancias atenuantes no pedidas por las partes.

Por el contrario, incurre en incongruencia por exceso la resolución que aprecia circunstancias agravantes no solicitadas por las partes acusadoras, y también la que pene por un delito más grave que el que haya integrado el objeto de la acusación. En todo caso, existe incongruencia cuando la sentencia pene por delito distinto del que haya sido objeto de acusación.

Existe asimismo incongruencia cuando la sentencia contiene discordancias esenciales entre fundamentación jurídica y fallo.

  1. Congruencia de la sentencia y “planteamiento de la tesis” en el procedimiento ordinario

En el procedimiento ordinario por delitos graves el problema de la congruencia de la sentencia se halla estrechamente ligado al del llamado “planteamiento de la tesis” regulada en el artículo 733. Dicho precepto permite al Tribunal, en el caso de que entendiera que “el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error”, someter a la consideración de las partes intervinientes la posibilidad de que los hechos sean constitutivos de un delito diferente, o de que concurra determinada circunstancia eximente asimismo no apreciada por las partes en sus escritos. Sobre la base de este precepto se han articulado diversas concepciones que la doctrina sistematiza así:

  1. Doctrina tradicional

Durante bastante tiempo se mantuvo que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario podía imponer penas correspondientes a delito de mayor gravedad que el postulado en la más grave de las calificaciones acusatorias, bastando al efecto que el Tribunal hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 733.

  1. Posturas doctrinales y jurisprudenciales más modernas

Más recientemente la interpretación tradicional ha sido objeto de revisión, y ello al objeto de reivindicar un mayor grado de vinculación del Tribunal penal a las pretensiones formuladas por las partes. Así, y en primer lugar, se ha negado la posibilidad de que el Tribunal condene por delito menos grave si éste no guarda relación de homogeneidad con el objeto de las pretensiones acusatorias; y en segundo lugar, se ha postulado que el simple planteamiento de la tesis no autoriza al Tribunal a ajustar su fallo al contenido de la misma: es necesario, además, que alguna de las partes acusadoras asuma el contenido de la tesis planteada y la sostenga como propia.

  1. La congruencia de la sentencia en el procedimiento abreviado

La L.E.Cr. dispone que “la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado” (artículo 789.3º).

*************