En la administración de la sociedad de gananciales deben distinguirse dos supuestos:

  1. En primer lugar, rige lo pactado en capitulaciones matrimoniales (artículo 1.375).

  2. En defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges (artículo 1.375).

Esta administración conjunta de la sociedad tiene en la Ley diversas atenuaciones y temperamentos que tratan de evitar tal resultado. Y así, se dan las siguientes reglas:

  1. Regla general.

El artículo 1.375 sienta, que “en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”. Consentimiento conjunto que no significa simultáneo. Cuando un cónyuge no pudiera prestar el consentimiento en la realización de actos de administración, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición (artículo 1.376).

El principio general es la gestión y la disposición conjunta, que presenta dos excepciones: a) Un pacto en capitulaciones matrimoniales que estatuya otra cosa y b) Las normas especiales contenidas en los artículos siguientes al 1.375.

  1. La primera parte del artículo 1.375 atribuye a los cónyuges libertad para pactar en capitulaciones un sistema diferente del que el Código contiene.

  2. La segunda excepción es la que se refiere a las disposiciones especiales de los artículos siguientes, los cuales tratan de evitar el posible entorpecimiento de la vida jurídica y económica de la familia.

  1. Reglas que excepcionan el principio de administración conjunta.

Son las siguientes:

  1. Los anticipos de numerario para usos propios. Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes” (artículo 1.382).

  2. Las normas relativas a la defensa de los bienes comunes. “Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción” (artículo 1.385, párrafo 2º).

  3. Los gastos urgentes de carácter necesario. “Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges” (artículo 1.386).

  4. Disposición de frutos y productos (que son gananciales) de bienes propios, para la administración de éstos. “Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes” (artículo 1.381).

  5. Bienes a nombre o en posesión de un cónyuge. “Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren” (artículo 1.384).

También dispone el Código que: “Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos” (artículo 1.385, párrafo 1º).

  1. Potestad doméstica. “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma” (artículo 1.319 del C.C.).

ACTOS DE DISPOSICIÓN.

Establece el Código que las disposiciones de los bienes gananciales corresponden conjuntamente a los cónyuges (artículo 1.375).

En esta materia debemos distinguir:

  • Los actos de disposición a título oneroso.

  • Los actos de disposición a título gratuito.

  • Los casos de poder de disposición de un solo cónyuge.

  1. Disposición a título oneroso.

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 1.377).

Cuando el acto dispositivo a título oneroso es de interés para la familia y uno de los cónyuges no quiere dar el consentimiento, cabe la autorización judicial, pudiendo el Juez imponer limitaciones o cautelas (artículo 1.377, segundo párrafo).

La sanción que impone el Código para el acto dispositivo a título oneroso realizado por un cónyuge sin intervención del otro, es de ineficacia del mismo.

  1. Disposición a título gratuito.

Debemos distinguir:

  1. Disposiciones “inter vivos”

Como todo acto de disposición, el gratuito debe ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro, salvo una excepción: podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades del uso, como establece el artículo 1.378, segundo inciso.

En los actos dispositivos a título gratuito no cabe autorización judicial subsidiaria.

La sanción legal es de nulidad absoluta, pues el Código dice que: “Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges”.

  1. Disposiciones “mortis causa”

Mientras está vigente el régimen de gananciales, cada uno de los cónyuges puede disponer “mortis causa”, como herencia o como legado, de la parte de gananciales que le corresponde, que es la mitad de los bienes que existan al disolverse el régimen. A tal disposición se refiere el Código cuando dice que: “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales” (artículo 1.379).

  1. Casos de poder de disposición de uno solo de los cónyuges.

Del mismo modo que en general en materia gestora, en materia de disposición la regla es la disposición conjunta.

Hay, sin embargo, casos en que es posible una disposición individual de los bienes gananciales. Son los que a continuación enumeramos:

  1. En primer lugar, se encuentran las hipótesis de transferencia, por ministerio de la Ley, de los poderes dispositivos sobre la sociedad a uno solo de los cónyuges y los casos en que la transferencia nace de la decisión de los Tribunales (artículos 1.387 y 1.388). El cónyuge para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará la autorización judicial (artículo 1.389, in fine).

  2. Es posible la disposición unilateral de bienes gananciales en todos aquellos casos en que el acto de disposición pueda ser considerado al mismo tiempo como acto de ejercicio ordinario de profesión o como acto de administración ordinaria de los bienes propios.

  3. Cada cónyuge puede disponer del dinero o títulos valores a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

  1. Disolución de la sociedad de gananciales.

El Código Civil prevé una serie de causas que determinan la extinción y consecuente disolución de la sociedad de gananciales.

Tales causas las podemos dividir en dos grupos: a) aquellas que producen la extinción y correspondiente disolución de la sociedad de gananciales de forma automática por ministerio de la Ley y sin necesidad de intervención de los Tribunales, y b) aquellas que autorizan a uno de los cónyuges a pedir del Juez que decrete el fin de la sociedad de gananciales y declare su disolución.

La disolución por ministerio de la Ley tiene lugar cuando se producen ciertos hechos que afecten a la situación matrimonial incompatibles con el mantenimiento de la sociedad legal de gananciales.

En cambio, la disolución por decisión judicial obedece a que se producen ciertos hechos que hacen necesaria la protección de los intereses de uno de los cónyuges, por lo que se deja a su arbitrio solicitar o no de los órganos judiciales la efectiva disolución de la sociedad de gananciales.

Examinaremos por separado la disolución de la sociedad de gananciales por ministerio de la ley y por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges.

  1. Disolución por ministerio de la Ley.

Según el Código, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1º. Cuando se disuelva el matrimonio.

2º. Cuando sea declarado nulo.

3º. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

4º. Cuando los cónyuges convengan un régimen distinto en la forma prevenida en este Código (artículo 1.392).

Examinaremos por separado cada una de estas causas:

1.1. Cuando se disuelva el matrimonio. Ello es claro, puesto que sin matrimonio podrá existir entre las personas otros tipos de sociedad, pero nunca la sociedad ganancial, que es específicamente matrimonial.

1.2. Cuando el matrimonio sea declarado nulo. Como la nulidad significa que el matrimonio no ha llegado a existir, podría pensarse que no hay sociedad alguna que disolver. Sin embargo, esta conclusión sería errónea, a la vista de los efectos favorables que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio putativo. En efecto, como para medir los posibles efectos civiles del matrimonio nulo se tiene en cuenta la buena o mala fe de los cónyuges (artículo 79), las posibles hipótesis son: a) Que los dos cónyuges sean de buena fe, en cuyo caso subsisten para los dos los efectos civiles ya producidos, de forma que existe sociedad de gananciales y ésta se disuelve y liquida en la forma ordinaria; b) Que los dos cónyuges sean de mala fe, en cuyo caso no hay efectos civiles para ninguno de los dos, ni sociedad de gananciales que disolver, lo que no impide que la vida en común haya originado comunidad de bienes que se regirán por el régimen del artículo 392 del C.C.; c) Finalmente, puede ocurrir que un cónyuge sea de buena fe y el otro de mala fe, para cuyo supuesto el artículo 1.395 dispone que el cónyuge de buena fe “ podrá optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”.

1.3. Cuando judicialmente se decrete la separación personal de los cónyuges. Según el artículo 95, la sentencia firme de separación producirá la disolución del régimen económico del matrimonio. Lo que produce la disolución es la sentencia de separación, de forma que, durante la tramitación del proceso, subsiste la sociedad de gananciales.

1.4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código. Se contempla aquí la hipótesis de la modificación postnupcial del régimen económico conyugal por acuerdo de los interesados, y es consecuencia lógica de la regla de la modificabilidad del régimen económico conyugal, según el artículo 1.331 del Código Civil.

  1. Disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges. Según el Código, también concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges en alguno de los casos siguientes:

1º. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente, o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

2º. Cuando un cónyuge venga realizando por sí sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

3º. Llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.

Ahora bien; lo que resulta claro es que la sociedad conyugal continúa subsistiendo, pese a la separación, mientras judicialmente no se declare su disolución.

4º. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

5º. El embargo, por deudas suyas, de la parte de un cónyuge en los gananciales (artículo 1.393).

  1. Liquidación de la sociedad de gananciales.

La disolución del régimen económico de gananciales implica la división de las ganancias entre los cónyuges (o sus herederos), es decir, la liquidación, tal como dice el artículo 1.396 del C.C.: “Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación”.

Ahora bien, antes de estudiar las operaciones en que consta la liquidación, es preciso poner de relieve que la misma puede dilatarse en el tiempo. Puede suceder, efectivamente, que los interesados no tengan un interés en liquidar inmediatamente. Es frecuente, por ejemplo, que los hijos del cónyuge premuerto, en atención al cónyuge sobreviviente, prefieran no practicar la liquidación hasta la muerte del sobreviviente. ¿Cómo se regula esta situación?

Según Díez Picazo, dos son las posibles tesis a mantener:

1ª. Que la sociedad de gananciales no se extingue hasta que no llega el momento de su completa liquidación. Según esta tesis, se daría una sociedad ganancial continuada.

2ª. Parece más correcta entender que nos encontramos en presencia de un patrimonio colectivo o de una comunidad de bienes distinta a la ganancial, formada por los bienes que fueran gananciales, cuya titularidad la ostentan los cónyuges.

Ahora bien, ¿cuál es la verdadera naturaleza jurídica de este patrimonio?:

  • Para Lacruz, se trata de un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria.

  • O’Callaghan estima que se produce una comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria.

  • Díez Picazo se inclina por considerar que la sociedad en liquidación es una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición.

El Tribunal Supremo habla de conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria.

Las reglas aplicables que deben seguir esta comunidad especial, sin perjuicio de las propias de la comunidad hereditaria, son las siguientes:

1ª. Tal comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas del trabajo y de los capitales privativos, aunque sí por los frutos de los bienes comunes.

2ª. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las contraídas después por cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio.

3ª. Para realizar cualesquiera actos de disposición es necesario el consentimiento de todos los titulares.

4ª. La administración de la sociedad de gananciales disuelta plantea arduos problemas que han de resolverse aplicando los criterios relativos a la administración de la comunidad hereditaria.

5ª. Especiales dificultades suscita el régimen jurídico de las adquisiciones llevadas a cabo durante el período que analizamos en aquellos casos en que se realiza con bienes procedentes de la sociedad disuelta. Las soluciones al respecto son dos. La primera es la rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio colectivo si la contraprestación que se paga procedía de él. La segunda es entender que la sociedad es acreedora simplemente de lo que se dispuso para adquirir, pero el bien adquirido no es suyo.

6ª. En el estado de indivisión no existen reglas especiales sobre la carga de la prueba de la naturaleza de los bienes adquiridos en esa situación.

7ª. Mientras no se efectúe la división de la masa consorcial, el artículo 1.408 ordena que con cargo a ella se den alimentos a los cónyuges o, en su caso, al cónyuge sobreviviente y a los hijos, pero que, al entregárseles su parte o haber, se les ha de rebajar de éste lo que hubieran recibido.

Examinaremos, ahora, las operaciones que comprende la liquidación:

  1. La formación del inventario, encaminado a determinar todo el patrimonio existente en la sociedad conyugal, tanto activo como pasivo.

  2. La determinación del haber líquido, que será la cantidad final que corresponde a la sociedad ganancial.

  3. Y la división y adjudicación de ese caudal líquido entre los cónyuges.

Estudiemos ahora, las operaciones que comprende la liquidación.

  1. Formación del inventario.

Dispone el Código que la liquidación “comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad” (artículo 1.396).

En el activo se comprenderán:

1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2º. El importe actualizado del valor que tenían los bienes y derechos gananciales al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieren sido recuperados.

3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fuera de cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de la sociedad contra éste (artículo 1.397).

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1ª. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad (artículo 1.398).

Cabe por último señalar que:

El Código dispone que “en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia” (artículo 1.410).

  1. Determinación del haber líquido.

Una vez formalizado el inventario, se procede a la determinación del haber líquido, consistente en separar del caudal inventariado, el propio de cada cónyuge y el importe de las deudas de la sociedad. Así, una vez hechas estas deducciones, se sabrá lo que corresponde a cada cónyuge por consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Estas deducciones se realizarán por el siguiente orden:

  1. Primero se pagarán las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos (artículo 1.399).

Las deudas se pagarán en metálico, pero también admite el Código el pago mediante adjudicación de bienes gananciales, si no hubiere metálico. En otro caso, basta que cualquier partícipe o acreedor lo pida, para que deba procederse a la enajenación de tales bienes y pagar con su importe las deudas (artículo 1.400).

En cuanto a los terceros, dice el Código que: “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial (artículo 1.401, párrafo 1º). Y que: “Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias” (artículo 1.402).

  1. Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad” (artículo 1.403).

Además de lo anterior, el Código dicta unas normas complementarias para asegurar que las deudas y reintegros sean debidamente satisfechos.

Así en cuanto a los cónyuges, señala que si por consecuencia de la reclamación de tercero “uno de ellos hubiere pagado más de lo que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro” (artículo 1.401, párrafo 2º). Y que “si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente” (artículo 1.405).

  1. División y adjudicación.

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos (artículo 1.404).

La división y adjudicación se hará conforme a las normas de la partición de la herencia, sin perjuicio de la observancia de las siguientes normas:

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

1º. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.

2º. La explotación económica que gestione efectivamente.

3º. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

4º. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual” (artículo 1.406).

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero” (artículo 1.407).

Para terminarse el examen de la liquidación de los bienes gananciales, dicta el Código Civil una norma complementaria especial disponiendo que “Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges” (artículo 1.409).

  1. Forma.

La entrega de los bienes se hará mediante escritura pública si afecta a inmuebles o mediante cualquier forma de tradición si solo existiesen bienes muebles.

La liquidación de los gananciales deberá ser otorgada por los dos cónyuges, y si la disolución se produjo por fallecimiento de uno de ellos, deberá otorgarse por el sobreviviente y los herederos del premuerto.

  1. Renuncia a los gananciales.

La renuncia a los gananciales por parte de uno de los cónyuges, una vez disuelto el matrimonio, es válida, siempre que no perjudique a tercero (artículo 6 del C.C.). El efecto de la renuncia es el acrecimiento al otro cónyuge o sus herederos.