I. Concepto
La L.E.Cr. llama “artículos de previo pronunciamiento” a determinadas cuestiones procesales que pueden ser planteadas con carácter previo a la celebración del juicio y que han de ser resueltas con anterioridad a su comienzo.
En efecto, señala el artículo 666 de la L.E.Cr., que serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
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1.ª La de declinatoria de jurisdicción.
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2.ª La de cosa juzgada.
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3.ª La de prescripción del delito.
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4.ª La de amnistía o indulto.
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5.ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.
No obstante, la jurisprudencia ha admitido también la posibilidad de plantear como artículos de previo pronunciamiento los siguientes:
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En general, “cualquier incidente atípico de matiz procesal penal, de fondo o de forma”.
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Las cuestiones prejudiciales.
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La nulidad de actuaciones.
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II. Naturaleza jurídica
Constituyen, los “artículos de previo y especial pronunciamiento” o cuestiones previas, auténticos presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, en una audiencia preliminar a fin de poder obtener la concentración del juicio oral, eliminando “a limine” tales obstáculos procesales.
III. Legitimación procesal para proponerlas
Podrán plantear artículos de previo pronunciamiento:
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En primer lugar, el procesado, ya que de prosperar alguna de ellas evitará el juicio oral y obtendrá un auto de sobreseimiento libre (artículo 675).
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En segundo lugar, el Ministerio Fiscal, ya que su función es defender la legalidad y está, por lo tanto, tan interesado en que se condene al culpable como en que no se condene al no culpable o a quien ya no debe ser condenado.
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Parece dudoso que el acusador privado esté legitimado, puesto que a “nadie se le autoriza a ir contra sus propios actos”. Además el querellante privado puede renunciar al ejercicio de la acción penal (artículo 106) o apartarse de la querella (artículo 275).
IV. Enumeración de los artículos de previo pronunciamiento
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Declinatoria de jurisdicción
Al amparo de esta cuestión puede evidenciarse la ausencia de los siguientes supuestos procesales:
La falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del hecho punible (artículo 23 de la L.O.P.J.) o de la Jurisdicción ordinaria.
Cuestiones de competencia territorial entre órganos jurisdiccionales del mismo grado (artículo 52 de la L.O.P.J.).
La incompetencia objetiva por razón de la persona, cuando el investigado goce de algún aforamiento.
Incompetencia objetiva por razón de la materia y procedimiento inadecuado. Con respecto a la falta objetiva de competencia ningún problema debe existir, tras la nueva redacción de los artículos 14.3º y 781.1 que han extendido la competencia a todos los delitos leves, sean o no “incidentales”, pero en lo atinente al procedimiento aplicable, es un presupuesto procesal cuya ausencia debe denunciarse con anterioridad y en su momento procesal adecuado.
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Cosa juzgada
La cosa juzgada es el efecto vinculante de la resolución de fondo firme en otro proceso criminal. El auto de sobreseimiento libre, lo produce en las mismas condiciones y límites que la sentencia que absuelve o condena.
En el proceso penal la cosa juzgada material no comporta más efecto que el preclusivo. O sea, excluye, como impedimento procesal, un segundo juicio (artículo 666.2), o en todo caso la condena (artículo 678) por el hecho ya juzgado.
La cosa juzgada penal queda circunscrita, subjetivamente, por la identidad de la persona del inculpado y objetivamente, por la identidad del hecho.
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Prescripción
La prescripción del delito es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, según el artículo 130.6º del Código Penal.
Aunque la L.E.Cr. sólo contempla la prescripción del delito no existe dificultad en entender también incluida la prescripción de la pena.
En cuanto al tratamiento procesal de la prescripción, señala nuestro Tribunal Supremo que la prescripción formalmente debe ser alegada a través de un artículo de previo pronunciamiento, sin embargo, debido a su naturaleza sustantiva, puede, por tratarse de una cuestión de orden público, ser apreciada de oficio.
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Amnistía e indulto
La amnistía e indulto son manifestaciones del derecho de gracia, que constituyen una causa de extinción de la responsabilidad penal. En concreto, la amnistía supone el perdón u olvido total del delito; mientras que el indulto consiste en la remisión total o parcial de la pena impuesta por sentencia firme.
El indulto mencionado en el artículo 666.4º no puede ser otro, hoy día, que el indulto particular, pues el artículo 62.i de la C.E. prohíbe los indultos generales.
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Falta de autorización administrativa para procesar
Este supuesto es aplicable en caso de proceder contra un Diputado o Senador. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (artículo 71.2 de la C.E.). Se establece, por tanto, como presupuesto de procedibilidad, la obtención del llamado suplicatorio.
V. Modo y tiempo de proponerlas y sustanciarlas
Las cuestiones expresadas en el artículo 666 podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el día de la entrega de los autos para la calificación de los hechos (artículo 667).
El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.
Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Letrado de la Administración de Justicia por diligencia (artículo 668).
Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente (artículo 669).
Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días. El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los Jefes o encargados de los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los originales o por compulsa (artículo 671).
En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical (artículo 672, párrafo 2º).
En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.
Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.
Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás (artículo 674).
Los recursos admisibles contra dicho auto son:
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2º., 3º. y 4º. del artículo 666, procede el recurso de apelación.
Contra el auto que desestime la cosa juzgada, prescripción y la amnistía o indulto, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678 (artículo 676, párrafo 3º).
Contra el auto que resuelva la falta de autorización para procesar, la parte que la propuso puede reproducir también su planteamiento en el juicio oral.
VI. Efectos
Los efectos son distintos, según la resolución del incidente sea estimatoria o desestimatoria y según la clase de cuestión propuesta.
Los efectos de la desestimación se reducen a la continuación del juicio.
Los efectos de la estimación del incidente son diferentes, según la clase de la cuestión que se hubiere propuesto:
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Cuando se hubieren propuesto varios artículos de previo pronunciamiento conjuntamente y uno de ellos fuere la declinatoria, el Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre ella.
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Si el Tribunal estimare la declinatoria, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás (artículo 674.3). Si la desestimare, entrará en el examen de las demás excepciones propuestas.
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Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2º., 3º. y 4º. del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.
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Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización. Si solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente la causa. Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
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Los artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento abreviado
En el proceso penal abreviado los artículos de previo pronunciamiento pueden plantearse oralmente al inicio de las sesiones del juicio oral (artículo 786.2), siendo solucionados en el acto por el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.
Se trata de un procedimiento incidental con fase de alegaciones (artículos 668-669) y fase probatoria limitada, en la que es decisiva la prueba documental (artículos 670-672).
Finalizada la fase probatoria, ha de abrirse la vista para informe oral (artículo 673), debiendo el Tribunal resolver la cuestión al día siguiente de dicha vista (artículo 674).
En relación con el sistema de recursos en el procedimiento abreviado cabe señalar que contra las resoluciones denegatorias no cabe la posibilidad de ejercicio de recurso devolutivo alguno (artículo 786.2 in fine).
LAS CALIFICACIONES PROVISIONALES DE LAS PARTES.
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Concepto
El principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal exige que, bien el Ministerio Fiscal, bien la acusación particular, alguien distinto del órgano jurisdiccional, sostenga la acusación. Por ello, cuando el Tribunal decreta la apertura del juicio oral, al estimar que del sumario resulta base suficiente para acusar a una determinada persona como responsable criminal de un determinado hecho punible, mandará que se comunique la causa a las partes acusadoras para que, efectivamente, formulen ya su acusación. Seguidamente se comunicará la causa a los acusados para que puedan ejercitar su derecho de defensa y oponerse a la acusación. Pues bien, tales actuaciones, acusación y defensa, se llevan a cabo en el proceso ordinario a través de los llamados escritos de calificación.
Son notas esenciales de las calificaciones provisionales las siguientes:
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Los escritos de calificación provisional son, en primer lugar, actos de postulación.
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El contenido esencial de los escritos de calificación provisional consiste en la deducción de la pretensión penal, y, en su caso, de la civil dimanante del delito.
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En consecuencia, mediante la deducción de la pretensión penal, queda integrado el objeto procesal penal, que tiene los siguientes elementos: un elemento subjetivo, a saber, la determinación, identificación y presencia física del acusado; y dos elementos objetivos, que son el título de condena y el hecho o fundamentación fáctica de la pretensión punitiva.
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Las calificaciones provisionales son, como su propio nombre indica, provisionales, de forma que las partes pueden en el acto del juicio y a la vista de la prueba realizada en él, modificarlas mediante el cambio de título de condena o de circunstancias modificativas (artículo 732).
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Los escritos de calificación tienen también la función de concretar el tema de la prueba. Sólo los hechos afirmados por las partes en los escritos de calificación pueden ser objeto de prueba en el acto del juicio oral (artículo 729.2º).
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Fundamento
El fundamento de los escritos de calificación descansa en el principio acusatorio.
Pero, a fin de que se pueda garantizar el derecho de defensa, no es suficiente la formalización de la acusación, sino que es necesario que el acusado la pueda eficazmente contestar, para lo cual es imprescindible, en primer lugar, que la acusación preceda siempre a la defensa y, en segundo lugar, que se le notifique dicha acusación al investigado, concediéndole un tiempo prudencial para la preparación de su defensa.
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Regulación legal
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª. Los hechos punibles que resulten del sumario.
2ª. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
3ª. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4ª. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5ª. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
1º. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2º. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad (artículo 650).
Devuelta la causa por el Fiscal, el Letrado de la Administración de Justicia la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación (artículo 651).
Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen (artículo 652).
Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia (artículo 653).
El Letrado de la Administración de Justicia, al dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado (artículo 654).
El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.
En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir (artículo 656).
Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.
Las listas originales se unirán a la causa.
Podrán pedir las partes además, que se practiquen aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión (artículo 657).
Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas (artículo 658).
CONFORMIDAD DEL ACUSADO.
La conformidad del acusado es una figura que tiene mucha mayor importancia en el procedimiento abreviado que el proceso penal ordinario, ya que uno de los requisitos para que pueda operar es que la pena no exceda de la de prisión menor.
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Concepto de la conformidad
La conformidad es un acto unilateral de postulación y de disposición de la pretensión, efectuado por la defensa y realizado en el ejercicio del principio “puro” de oportunidad.
Del referido concepto sobre la conformidad se infieren, pues, las siguientes notas esenciales:
1ª) La conformidad es un acto procesal que encierra ante todo una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado.
2ª) La conformidad es un acto procesal unilateral, que ha de ser realizado sólo por una de las partes, a saber, la parte pasiva del proceso. Pero ha de realizarse por dos personas, el defensor del acusado y el propio acusado.
3ª) La conformidad es una manifestación del principio de oportunidad.
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Regulación legal de la conformidad del acusado
Dispone la L.E.Cr. que: “Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad” (artículo 655).
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Requisitos para la efectividad de la conformidad del acusado
Del precepto citado se deduce que son requisitos los siguientes:
1º. Requisitos subjetivos
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Se trata de un acto de la defensa del acusado pero que necesita la conformidad de éste.
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Se necesita también la opinión favorable del Tribunal, ya que si este considera que la pena que corresponde a la calificación mutuamente aceptada es mayor que la aceptada, acordará la continuación del juicio.
2º. Requisitos objetivos
La conformidad no es procedente cuando la pena exceda de prisión de seis años.
3º. Requisitos formales
La conformidad debe prestarse en el escrito de conclusiones provisionales y debe ratificarla el acusado.
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Efectos
La sentencia dictada de conformidad produce, como cualquiera, los efectos de cosa juzgada.
En principio, contra las sentencias dictadas de conformidad no cabe interponer recurso alguno, porque nadie puede ir contra sus propios actos, ni los acusadores ni los acusados que se conformaron anticipadamente con la pena impuesta. Sin embargo, el artículo 787.7 dispone que “serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada”.
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