El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlos se halla regulada en el Título VI del Libro I del Código Civil que lleva por rúbrica “De los alimentos entre parientes”.
La denominación legal de alimentos entre parientes es correcta relativamente, pues sólo vincula a algunos parientes (los parientes en línea recta y los hermanos) y, de otro lado, a los cónyuges, los cuáles no son técnicamente parientes.
El que tiene el derecho a recibir los alimentos se denomina usualmente alimentista y el que tiene la obligación de prestarlos, alimentante.
El Código Civil no define los alimentos, sino que señala cual es su contenido cuando dispone que: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” (artículo 142, párrafo 1º); y que “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” (artículo 142, párrafo 2º); y que “entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo” (artículo 142, párrafo 3º).
Como presupuestos del derecho a reclamar alimentos podemos señalar los siguientes:
1º. Existencia de un vínculo conyugal o de parentesco: Entre el alimentista y el alimentante es preciso que medie un vínculo conyugal o de parentesco.
2º. Estado de necesidad en el alimentista: El Código resalta dicho presupuesto cuando dice que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146), y cuando dispone que la deuda de alimentos se extingue desde que desaparece dicha necesidad (artículo 152.3).
3º. Posibilidad económica del alimentante: Se refiere a este presupuesto el Código cuando establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y cuando dispone la extinción del derecho de alimentos cuando el alimentante no tenga la posibilidad económica de prestarlos (artículo 152.2).
Algunos autores apuntan a la existencia de un deber jurídico general del Estado de cuidar, de que cada uno de los ciudadanos esté provisto de los medios indispensables para la satisfacción de las necesidades de la existencia.
Otros autores mantienen que la obligación alimenticia encuentra su fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos.
Así la Constitución dispone que, los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (artículo 41), e igualmente que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.
La doctrina patria, en general, niega el carácter patrimonial al derecho de alimentos, aunque al propio tiempo reconoce la patrimonialidad de su contenido. El derecho de alimentos se caracteriza por:
1º) Reciprocidad: Los sujetos activos y pasivos son los mismos. El Código dice que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º. Los cónyuges.
2º. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (artículo 143).
2º) Relatividad: En cuanto depende de la posibilidad del alimentante y necesidad del alimentista; asimismo, en consecuencia, es variable y condicional, por cuanto se reduce o aumenta según aquella posibilidad y necesidad y se extingue si desaparece una u otra.
3º) Carácter personalísimo o intuitu personae: Sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar los alimentos. Por ello el Código establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos. Efectivamente dispone que: “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos” (artículo 151, párrafo 1º).
Este principio comporta, sin embargo una doble restricción. El alimentista puede renunciar, de una parte, a las garantías de su crédito establecidas por convenio o incluso por el Juez, pues éstas no son legales; de otra, conforme al propio Código, podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas (artículo 151, párrafo 2º).
4º) Imprescriptibilidad: El derecho de alimentos es imprescriptible, pudiendo ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento. Ahora bien, las pensiones vencidas prescriben a los cinco años (artículo 1.966.1º).
CLASES DE ALIMENTOS.
1º. Por razón del contenido: Cabe distinguir entre los alimentos amplios y los restringidos o estrictos.
Alimentos amplios: Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio (artículo 143.1). La amplitud de los alimentos viene descrita en el artículo 142, que, como ya hemos visto dispone que: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.”
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Es digno denotar, que el Código dispone que la educación e instrucción del alimentista deben garantizarse incluso tras la mayoría de edad de éste “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.
La precisión en este caso, resulta, en efecto, absolutamente necesaria, consideradas conjuntamente las dos circunstancias siguientes: en primer lugar, la reducción de la mayoría de edad a los dieciocho años (artículos 12 de la C.E.) y, de otra parte, la evidencia de que los años de educación y enseñanza (y, por tanto, de dependencia de los jóvenes) se han ido incrementando progresivamente a lo largo de todo el siglo XX y XXI.
Alimentos estrictos: Entre hermanos (o, en su caso, hermanastros) “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (artículo 143.2).
En general, se interpreta que tales “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que hayan de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.
2º. Por razón de su origen: Cabe distinguir entre los alimentos voluntarios y los legales.
Los alimentos legales son los que establece expresamente la ley: el esencial es la deuda alimenticia entre parientes que regula el presente Título IV del Libro I. Asimismo, se incluyen los debidos, según el Código, a la viuda encinta con cargo a los bienes hereditarios (artículo 964).
Los voluntarios son establecidos inter vivos, normalmente por contrato, o mortis causa, en testamento, previendo el Código el legado de alimentos (artículo 879).
A todos ellos se les aplican sus propias disposiciones legales, contractuales o testamentarias, aplicándose subsidiariamente la normativa de la deuda alimenticia entre parientes de dicho Título VI del Libro I. Así lo expresa el Código al establecer que: “Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate” (artículo 153).
La pretensión de este precepto de convertir el régimen jurídico de los alimentos entre parientes en “normas generales” o en régimen general de las restantes obligaciones alimenticias de origen legal (como el supuesto relativo a la alimentación de la viuda que quedare encinta) o de las establecidas convencionalmente (legado de alimentos, contrato vitalicio, etc…) es, sin embargo, absolutamente vana, según resalta con unanimidad la doctrina. Los presupuestos de nacimiento de la obligación alimenticia entre parientes, asentada en lo fundamental en la nota de reciprocidad y en la necesidad del alimentista, imposibilitan, en efecto, pretender una aplicación general de los artículos 142 y siguientes a otros supuestos de deuda alimenticia.
Baste indicar a tal efecto que el Código ordena que la viuda que quedare encinta deberá ser alimentada de los bienes hereditarios aun cuando sea rica. De otra parte, es obvio que el legado o la prestación alimenticia de carácter contractual excluyen por principio la posibilidad de modificar la cuantía de los alimentos.
Así pues, parece que la única relevancia que puede atribuírsele al artículo 153 consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales en las que habrá de estarse a “lo pactado” y no a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes.
ELEMENTOS PERSONALES: PERSONAS OBLIGADAS.
Establece el Código Civil que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º. Los cónyuges.
2º. Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (artículo 143).
Examinaremos cada uno de estos grupos de personas.
1º. Los cónyuges: Respecto a los cónyuges cabe señalar que constante el matrimonio es evidente que carece de sentido una reclamación de alimentos puesto que el deber conyugal de mutuo socorro establecido en el Código (artículo 68) es, en todo caso, más amplio que el derecho de alimentos.
En los supuestos de crisis matrimonial: separación, nulidad o divorcio, habrá que estar a lo establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente.
Por tanto, la posibilidad de reclamación de alimentos entre cónyuges sólo podrá producirse bien mientras se tramita su separación, nulidad o divorcio; o bien en los supuestos de separación de hecho. El Tribunal Supremo ha declarado que en los supuestos de separación de hecho cabe la reclamación de alimentos entre los cónyuges, pues ningún precepto condiciona la exigibilidad de la deuda alimentaria de los cónyuges al cumplimiento del deber de vivir juntos. Igualmente ha declarado que el cónyuge que ha provocado la separación de hecho (el que se marchó de casa) sin consentimiento del otro cónyuge, no puede reclamar deuda alimenticia, pero sí puede hacerlo el cónyuge que ha sufrido la separación (el abandono).
2º. Los ascendientes y descendientes: La deuda alimenticia de los ascendientes respecto de sus descendientes, cuando son menores de edad no emancipados, queda inmersa en la función de la patria potestad que incluye los alimentos como integrantes de aquélla (artículo 154.1). Siendo menores emancipados, puede darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes. Y por último siendo mayores de edad, puede darse también la deuda alimenticia si concurren los presupuestos, aunque la educación e instrucción del descendiente alimentista sólo entrará si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable, tal y como dispone el artículo 142, segundo párrafo.
En cuanto a la deuda alimenticia de los descendientes respecto a sus ascendientes, tampoco se reduce a hijos respecto a sus padres, sino que alcanza a todos los ascendientes.
3º. Los hermanos: Los hermanos son también recíprocamente sujetos de la deuda alimenticia: sin embargo, ésta está limitada objetiva y subjetivamente.
Objetivamente, por cuanto su objeto no son los alimentos propiamente dichos, civiles o amplios, que prevé el artículo 142, sino los auxilios necesarios para la vida, es decir, los alimentos llamados restringidos.
Subjetivamente, pues únicamente se deben a los hermanos alimentistas cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista.
Un último punto se plantea en la cuestión de la persona obligada a prestar alimentos. Se trata del caso de que los satisfaga un extraño –no obligado según el artículo 143- sin conocimiento del verdadero obligado. Como dispone el Código “tendrá derecho a reclamarlos de aquél (el verdadero alimentante) a no contar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos” (artículo 1.894, párrafo 1º).
ORDEN DE PREFERENCIA.
Puede ocurrir que las personas que puedan reclamar alimentos, sean una pluralidad. Y, de la misma forma, puede darse que un alimentista pueda exigir los alimentos a una pluralidad de personas obligadas a prestarlos, lo que puede plantear problemas.
El Código dispone que: “La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1º. Al cónyuge.
2º. A los descendientes de grado más próximo.
3º. A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos” (artículo 144).
Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia:
En el caso de que los obligados a prestar alimentos sean varios es obvio que la regla de que el grado de parentesco más próximo excluye al más remoto, pese a su utilidad, no es suficiente para resolver el problema de quién y en qué cuantía ha de satisfacerse los alimentos que correspondan.
El Código dispone que cuando “recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo” (artículo 145.1º).
No obstante esta falta de solidaridad, el Código dispone que “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda” (artículo 145, párrafo 2º).
Finalmente, el Código regula el supuesto de pluralidad de obligaciones de alimentos a cargo de una misma persona, y, particularmente, la eventualidad de que ésta carezca de bienes suficientes para hacer frente a todas ellas y dice que: “Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél” (artículo 145, párrafo 3º).
ELEMENTOS REALES. CUANTÍA.
El Código dice que “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” (artículo 146).
La necesidad del alimentista no es preciso que sea absoluta, sino que basta que sea relativa, es decir, correspondiente a las circunstancias personales, familiares y sociales del alimentista concreto.
La necesidad, por otra parte, es aquella que el alimentista no está en condiciones de satisfacer por sí mismo.
La posibilidad económica del alimentante es la que le permite atender a sus propias necesidades y a las de su familia y, además, poder atender a la deuda alimenticia.
Por todo ello puede afirmarse que el contenido de la pensión alimenticia, tal y como aparece delimitado por el artículo 142, constituye en todo caso un mínimo cualitativo (lo indispensable).
También y en relación con la cuantía dispone el Código que “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos” (artículo 147).
EXIGIBILIDAD.
El momento a partir del cual puede exigirse por el alimentista el cumplimiento de la deuda alimenticia es el de concurrencia de los presupuestos. Pero el momento a partir del que se deben efectivamente es la fecha de interposición de la demanda. Ambos momentos los distingue el Código cuando dispone que: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda” (artículo 148).
La reclamación judicial de alimentos, dado el sempiterno retraso judicial, ha planteado desde antiguo la evidente necesidad de establecer un procedimiento o una vía procesal sumaria que permita al alimentista contar, de forma inmediata, con medios suficientes para atender a sus perentorias necesidades. Atendiendo a ello, la reforma de 1981 añadió al artículo 148 el párrafo tercero actualmente vigente, que dispone que: “El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”. Estas “futuras necesidades” deben ser entendidas como las generadas desde el instante de la demanda hasta que se dicte sentencia firme sobre el particular, pues evidentemente las “necesidades para el futuro” y la consiguiente asignación sólo podrán ser fijadas a través de la sentencia.
FORMA DE CUMPLIMIENTO.
Dispone el Código que “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos” (artículo 149.1º).
La obligación alimenticia, pues, es técnicamente una obligación alternativa que puede cumplirse por el deudor alimentante, a su elección, de dos formas diversas: mediante el pago de la correspondiente pensión pecuniaria o mediante el mantenimiento a domicilio del alimentista. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, ha añadido un segundo párrafo al artículo 149 del Código Civil, que dispone que: “Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad”. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
EXTINCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTICIA.
Según el Código Civil son causas de extinción de la obligación de alimentos:
1º) La muerte, bien del alimentista (artículo 152.1º), bien del obligado, “aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme” (artículo 150).
Sin duda alguna, la muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista cuanto del alimentante tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación alimenticia, pues siendo ésta personalísima desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida.
El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos, en cuanto tales, hayan de asumir dicha obligación, aunque puede darse el caso de que, por la relación familiar que les una con el alimentista, éste pueda reclamarles alimentos.
La muerte del alimentista (artículo 152.1º), obviamente, acarrea la extinción de la obligación de prestarle alimentos y, por supuesto, sus herederos no adquieren condición alguna de alimentista.
Para el supuesto de la muerte del alimentista y dado que el pago de la pensión ha de realizarse por meses anticipados, prevé el Código que “sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente” (artículo 148.2).
2º) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (artículo 152.2).
La extinción es aquí provisional, hasta que el obligado vuelva a contar con medios suficientes. Si la disminución de medios del alimentante no suprime del todo su capacidad de socorrer al alimentista, la obligación de aquél se reduce: no se extingue.
3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
El Tribunal Supremo ha declarado que:
Cuándo puede ejercer un trabajo el alimentista, se deducirá de las circunstancias de cada caso.
Para que se dé la causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando, o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que pueda trabajar, entendida esta posibilidad no como “mera capacidad” o “habilidad subjetiva”, sino como posibilidad concreta.
4º) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (artículo 152.4).
El precepto parece aplicar todas las causas de desheredación a cualesquiera alimentistas: de ahí la expresión “sea o no heredero forzoso”.
Al parecer, la cesación del derecho de alimentos (como la del derecho a la legítima) es aquí unilateral, conservando el suyo el inocente (desaparece la reciprocidad): si ambos son culpables, no hay compensación de culpas.
5º) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (artículo 152.5).
Se aplica a los descendientes, como se ve, un régimen más benigno que a los hermanos: sólo pierden su derecho si actualmente observan mala conducta. El que no tiene derecho de alimentos es el descendiente necesitado que podría por sí mismo suprimir su estado de indigencia.
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