RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN

El Código Civil intenta definir el régimen de participación estableciendo en el artículo 1.411 que: “En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente”.

La configuración legal del régimen de participación es, en principio, sencilla, mientras el matrimonio está vigente, el sistema es de separación: cada cónyuge es titular de los derechos que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante el mismo, teniendo la administración y disposición de los mismos; cuando el régimen se extingue, se calcula la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge, y el otro tiene derecho a participar (normalmente la mitad) en las ganancias que haya habido.

Se atribuyen a este sistema enormes ventajas, por ser una hábil combinación de los sistemas de separación y comunidad de bienes, a los que supera por no contar con las desventajas de cada uno de éstos, y permite un amplio desenvolvimiento de la iniciativa individual de los cónyuges.

Está regulado en los artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil, y se previene que, en todo lo no previsto en tales artículos, se aplicarán durante la vigencia del régimen las normas referentes a la separación de bienes (regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del C.C.).

Estudiaremos su régimen jurídico distinguiendo entre: a) Los bienes de cada cónyuge; b) El régimen de tales bienes; c) Su disolución y participación en las ganancias.

  1. Bienes de cada cónyuge.

Los bienes de cada cónyuge son los mismos que en la separación de bienes, pues no se establece especialidad alguna. Si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece pro indiviso (artículo 1.414), en comunidad ordinaria.

  1. Régimen de tales bienes.

A la administración, disposición y cargas de los bienes de los cónyuges se aplica igualmente lo que diremos para el régimen de separación. Es decir, cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título (artículo 1.412).

  1. Disolución y participación en las ganancias.

Es esta la materia más detalladamente desarrollada por el Código Civil, que regula los siguientes puntos:

  1. Causas de extinción del régimen de participación.

Son las siguientes:

1ª) Las mismas de la sociedad de gananciales (artículo 1.415), siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

2ª) Disolución judicial a instancias de un cónyuge, “cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses” (artículo 1.416).

  1. Fijación de los patrimonios inicial y final.

Producida la extinción “se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge” (artículo 1.417). En consecuencia, para determinar los derechos de cada cónyuge en las ganancias del otro, se formalizarán necesariamente dos inventarios, uno del patrimonio inicial y otro del final, y sobre la diferencia entre uno y otro será lo que se aplicará al régimen de participación.

b’) Patrimonio inicial de cada cónyuge.

El activo está formado por:

1º. Los bienes y derechos que le pertenecieren al comenzar el régimen.

2º. Los adquiridos después a título de herencia, donación o legado (artículo 1.468).

Respecto de la valoración inicial de tales bienes dispone el Código que: “Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado” (artículo 1.421).

El pasivo está formado por las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado (recibidos), en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados (artículo 1.419).

Si el pasivo es superior al activo, no habrá patrimonio inicial (artículo 1.420).

b’’) Patrimonio final de cada cónyuge.

Se averigua comparando el activo y el pasivo.

El activo está formado por:

1º. Los bienes y derechos de que cada cónyuge sea titular al extinguirse el régimen, estimados según el valor que tengan en dicho momento (artículos 1.422 y 1.425).

2º. Los bienes que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso (artículo 1.423).

3º. Los bienes enajenados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro (artículo 1.424).

Respecto a la valoración de tales bienes el Código dispone en el artículo 1.425 que: “Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación”.

4º. Créditos que el cónyuge tenga frente al otro por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél (artículo 1.426).

El pasivo está formado por:

1º. Obligaciones todavía no satisfechas al tiempo de la terminación (artículo 1.422).

2º. Deudas a favor del otro cónyuge (artículo 1.426).

  1. Cálculo de las ganancias.

Se determinan por la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge (artículo 1.417). Pueden estimarse tanto por el sistema que brinda la Ley, como convencionalmente. Veamos:

c’) Sistema legal.

Según el sistema del C.C., hay que distinguir dos casos:

1º. Que la diferencia sea positiva para ambos cónyuges. En tal caso, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento, percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge (artículo 1.427).

2º. Que la diferencia sea positiva sólo para uno de los cónyuges. En tal caso, el cónyuge cuyo patrimonio no dé resultado positivo, percibirá la mitad de los incrementos obtenidos por el otro (artículo 1.428).

c’’) Sistema convencional.

Al constituirse el régimen puede pactarse una participación distinta, pero con dos limitaciones:

1º) Deberá regir por igual y en la misma proporción para ambos cónyuges (artículo 1.429).

2º) Si existen descendientes no comunes, no podrá convenirse una participación que no sea por mitad (artículo 1.430).

  1. Pago de la participación.

Debemos distinguir:

d’) Forma de pago. Debe pagarse en dinero, pero puede el Juez aplazar el pago hasta tres años siempre que haya dificultades graves y que quede suficientemente garantizada la deuda y sus intereses legales (artículo 1.431).

Puede pagarse también mediante adjudicación de bienes concretos por acuerdo de los cónyuges o por autorización judicial, a petición fundada del deudor (artículo 1.432).

d’’) Derecho especial del cónyuge acreedor. Si en el patrimonio del deudor no hay bienes suficientes para el pago, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones hechas a título gratuito sin su consentimiento o en su fraude. La acción caduca a los dos años de extinguido el régimen y no se da contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe (artículo 1.433 y 1.434).

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Su regulación actual arranca de la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, realizada con la finalidad de adecuarla a los principios constitucionales de no discriminación por razón de sexo y de igualdad de los cónyuges en el matrimonio (artículos 14 y 32). Y está contenida en los artículos 1.435 a 1.444.

Según la nueva regulación, la separación de bienes se origina en distintos supuestos, que dan origen a la separación convencional, separación legal y separación judicial. Veamos:

1. Separación convencional. El Código Civil admite que los contrayentes acuerden como sistema de organización de su economía matrimonial el de la separación absoluta de bienes. En efecto, dispone el artículo 1.435 que existirá entre los cónyuges la separación de bienes “cuando así lo hubiesen convenido”.

Existen, no obstante, dos limitaciones, una de fondo y otra de forma:

  1. En cuanto al fondo. No puede pasar el pacto los límites del artículo 1.328, que declara nulos los actos limitativos de la igualdad de derechos entre los cónyuges.

  2. En cuanto a la forma. Que, aunque no se dice expresamente, debe convenirse la separación en capitulaciones matrimoniales.

    2. Separación legal. Bajo este epígrafe cabe incluir los supuestos siguientes:

1º. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes, en cuyo caso el Código establece que existirá entre los cónyuges separación de bienes (artículo 1.435-1).

Se trata, por tanto, de un sistema legal supletorio de segundo grado, siendo el de primer grado la sociedad de gananciales (artículo 1.316).

2º. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto (artículo 1.435-2).

3º. Cuando se disuelve el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno solo de los cónyuges (artículo 1.373), pues el Código establece que en tal caso se aplicará el régimen de separación de bienes salvo que en el plazo de tres meses el cónyuge no deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales (artículo 1.374).

3. Separación judicial. El régimen de separación de bienes es judicial (dice O’Callaghan) cuando es el Juez quien lo decreta o, más propiamente, cuando se establece a consecuencia de una resolución judicial.

Los casos en que procede son dos, estando el segundo de ellos subdividido en cuatro casos.

Primero. Se impone el régimen de separación de bienes cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, que el artículo 1.392-3º, prevé como causa de disolución del régimen de gananciales y también del de participación, por remisión del artículo 1.415. En este caso de separación conyugal, en que existe matrimonio con los efectos suspendidos por la separación conyugal, no cabe régimen de comunidad alguno, sino únicamente el de separación de bienes que se deriva de la resolución judicial de separación conyugal.

Segundo. Se impone también el régimen de separación de bienes en los cuatro casos que regula el artículo 1.393, como causas de disolución del régimen de gananciales y del de participación, por remisión del artículo 1.415 a instancia de uno de los cónyuges, por resolución judicial.

En síntesis son: 1º) Imposibilidad jurídica de uno de los cónyuges (incapacitación, ausencia, concurso o quiebra o condena por abandono de familia); 2º) realización por un cónyuge de actos de administración o disposición en fraude, daño o peligro del otro cónyuge (caso de los artículos 1.390 y 1.391); 3º) separación de hecho por más de un año; 4º) incumplimiento del deber de información del artículo 1.383.

En cuanto a los efectos concretos de la separación judicial, se establece que la demanda y la sentencia firme, si se trata de inmuebles, deberán respectivamente anotarse e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La sentencia firme se anotará también en todo caso en el Registro Civil (artículo 1.436).

-Efectos de este régimen.

I. Efectos comunes a las separaciones convencional, legal y judicial. En primer lugar, debe averiguarse cuáles son en este régimen los bienes que pertenecen a cada cónyuge. Estos son:

a) Los bienes que tuviera en el momento inicial del régimen.

b) Los que adquiera después por cualquier título (artículo 1.437).

Así pues, en el régimen de separación absoluta los bienes pertenecen al cónyuge que los adquirió y lo mismo los bienes de capital que los frutos, rentas y salarios. Pero, lo cierto es que una larga convivencia de los cónyuges puede hacer dudosa la pertenencia de aquellos bienes cuya adquisición exclusiva por uno de ellos no pueda demostrarse. No sucederá ello respecto de los bienes inmuebles dado que generalmente se adquieren por escritura pública y se inscriben en el Registro de la Propiedad, pero puede suceder respecto de los bienes muebles. Para obviar esta dificultad, establece el artículo 1.441 del C.C. que “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”.

II. Cargas y obligaciones del matrimonio y de cada cónyuge.

  1. Cargas y obligaciones del matrimonio. Según el artículo 1.438, “Los cónyuges han de contribuir a las cargas y obligaciones del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus recursos económicos”.

La primera regla es la de libertad de convenio respecto del modo de contribuir al sostenimiento de las cargas; es un convenio que no tiene por qué establecerse en capitulaciones y que puede resultar del comportamiento cotidiano. Es factible que uno sólo de los cónyuges haga frente a las cargas o que lo hagan los dos en la proporción que determinen, pues ello entra en el ámbito de libertad de los cónyuges.

Para la segunda regla, contribución en proporción a los recursos económicos, el Código utiliza una expresión muy ambigua: “recursos económicos”. La doctrina entiende que en esta expresión se incluyen capitales, rentas de capital y rentas de trabajo.

El artículo 1.438 termina diciendo que “el trabajo para la casa será computado como contribución de las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Este precepto ha sido criticado por la doctrina. Su interpretación literal supone que el trabajo doméstico es computado y valorado dos veces. Por un lado se considera como aportación a las cargas del matrimonio, que es obligación de ambos cónyuges y por otro, se impone su compensación en el momento de la extinción del régimen.

  1. Cargas y obligaciones de cada cónyuge. Prescribe el artículo 1.440 que “las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad”. Por lo tanto, ningún cónyuge responde de las deudas contraídas por el otro, sean contractuales o delictuales, a menos que se hubiera obligado solidariamente, en los mismos casos en que se obligarían cualesquiera extraños.

Por su parte, el artículo 1.440 contiene un segundo párrafo según el cual “En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este Código”. Esto quiere decir:

1º. Que de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderá principalmente el cónyuge contratante y, subsidiariamente, el otro cónyuge.

2º. Que si las necesidades atendidas, aún siendo de cargo del matrimonio, no son ordinarias, responderá exclusivamente el cónyuge contratante.

3º. Estas deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica han de ser soportadas, en definitiva, por ambos cónyuges en proporción a sus respectivos recursos económicos. (Así se deduce de la remisión del artículo 1.440 al 1.438).

III. Administración y disposición de los bienes.

Debe distinguirse:

1º. De los bienes propios. A cada cónyuge corresponde el goce, administración y libre disposición de sus bienes (artículo 1.437).

Así pues, cada cónyuge administra libremente sus bienes, dispone libremente de ellos y adquiere plenamente para sí los frutos, productos y rendimientos.

2º. De los bienes del otro cónyuge. Puede ocurrir que uno de los cónyuges haya gestionado asuntos patrimoniales del otro; cuando ello es conocido por el propio afectado y no se opone a ello, la ley asimila este “dejar hacer” a un mandato tácito. En efecto, según el Código “si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio” (artículo 1.439).

A pesar de todo lo dicho, existen dos limitaciones al poder de disposición de los cónyuges sobre los propios bienes. Y así:

1º. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. Y la manifestación errónea o falsa del consentimiento del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe (artículo 1.320).

2º. Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. Pero no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor (artículo 1.321).

IV. Defensa de los derechos de los acreedores en la quiebra o concurso de uno de los cónyuges. El Código dispone que “declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal”. Y, por tanto, tales bienes han de quedar sujetos a las normas que en relación con este tipo de actos se establecen en los procedimientos concursales.

V. Efectos de la reconciliación en la separación de bienes. El Código Civil dispone que:

1º. La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado (artículo 1.443).

2º. Pero, ello no obstante, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.

Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación (artículo 1.444).