1. Concepto

La pena es la consecuencia jurídica del delito. Se puede definir la pena como “la privación de un bien impuesta en virtud de un proceso al responsable de una infracción prevista por la Ley”.

De esta definición se pueden extraer como caracteres de la pena los siguientes:

  • Es una actividad física, en el sentido de que para llevarla a efecto es preciso desarrollar actos de compulsión y coerción, así como desarrollar actos procedimentales y administrativos.

  • Es una actividad jurídica, en el sentido de que se impone mediante un proceso y con arreglo a cauces y normas absolutamente predeterminadas.

  • Es un acto proporcionado, pues no puede existir un desajuste entre el mal causado por el delito y el mal que el delincuente recibe como castigo.

  • Es una actividad limitada, en el sentido de que no puede contener privaciones o restricciones que no estén expresamente señaladas en el fallo.

Nuestro Código Penal no contiene una definición de la pena, sino que hace una enumeración de las mismas, aunque para evitar toda duda, después de enumerar las penas, dispone que: “No se reputarán penas:

La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas” (artículo 34).

  1. Fundamento

El fundamento de la pena no es otro que la necesidad de contar con un medio de represión, imprescindible en orden al correcto mantenimiento de las condiciones que hacen posible la convivencia de las personas en una comunidad.

Esta naturaleza represiva de la pena cristaliza en las siguientes notas definitorias:

  1. Toda pena consiste en infligir un mal. Lo cierto es que desde una perspectiva puramente material la pena es una privación de bienes.

  2. Ese mal ha de consistir en la privación de un derecho o bien jurídico.

  3. Ese mal sólo puede imponerse como consecuencia de una infracción de la Ley a la persona responsable de la misma. Es así porque expresa una reprobación o reproche ante la violación de la norma, y se inflige precisamente como castigo a su autor.

  4. Por último, la pena ha de ser administrada por las autoridades establecidas al efecto por la Ley y mediante el procedimiento legalmente establecido.

3. Fines

Los fines de la pena son los objetivos que tratan de conseguirse mediante su imposición. Los objetivos o fines son la retribución, la prevención y la rehabilitación. La retribución se considera como el intento de volver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito y, como es materialmente imposible, el castigo o respuesta que la sociedad da al delincuente por el mal que causó. La prevención es el intento de disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos. La rehabilitación es el intento de que el delincuente vuelva al marco social del que se separó por el delito.

Nuestra Constitución proclama que “las penas privativas de libertad (y las medidas de seguridad) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” (artículo 25.2º).

El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general (Sentencia 2/1987, de 21 de enero).

El Tribunal Supremo en la misma línea ha declarado que “la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de libertad establecida constitucionalmente… se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el artículo 1 de la Constitución. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito” (Sentencia de 28 de febrero de 2006, en la que se hace cita expresa de la anterior Sentencia de 26 de octubre de 2001).

CLASES DE PENAS.

Son variadas las clasificaciones que desde un punto de vista doctrinal se han hecho de las penas. Así, Carrara señaló que las penas pueden clasificarse en capitales, que privan al delincuente de la vida; aflictivas, que le infligen sufrimiento físico sin privarle de la vida; infamantes, que recaen sobre su honor; y pecuniarias, que afectan a su patrimonio.

La pena de muerte fue abolida en nuestro sistema penal por vez primera en el Código de 1932, pero fue reimplantada mediante Ley de 5 de julio de 1938. La Constitución de 1978 la abolió definitivamente al establecer que: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra” (artículo 15). Sin embargo, mediante Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, fue abolida la pena de muerte también en este supuesto, suprimiéndose toda referencia de la misma en el Código Penal Militar.

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa (artículo 32).

Señala el Código que “en función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves” (artículo 33.1).

Son penas graves:

a) La prisión permanente revisable.

b) La prisión superior a cinco años.

c) La inhabilitación absoluta.

d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

k) La privación de la patria potestad.

Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

j) La multa de más de tres meses.

k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.

d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g) La multa de hasta tres meses.

h) La localización permanente de un día a tres meses.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días (artículo 33, números 1 a 4).

La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya (artículo 33.5).

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Ya hemos dicho que el Código considera que son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

  1. La prisión permanente revisable

La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

2. La pena de prisión

La pena de prisión obliga al condenado a permanecer durante un tiempo de la condena en el interior de un establecimiento, sometiéndose al régimen interno establecido.

Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento (artículo 38).

En relación con el abono de la prisión preventiva dispone el Código que:

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar (artículo 58, números 1,2 y 3).

3. La localización permanente

La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

4. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

A la pena de multa, que consiste en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria, aludiremos en la última pregunta del post. Pero, por cuánto aquí interesa, dispone el Código que:

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.

También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.

Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma (artículo 53, números 1 a 5).

LA PENA DE MULTA.

En la definición clásica de Carrara, la multa es la disminución del patrimonio del delincuente aplicada por la Ley como castigo del delito. Se trata, pues, de una intervención en la fortuna del condenado efectuada en el ámbito de la soberanía del Estado y cuantificada en dinero.

Importa destacar que es una auténtica pena, no una deuda civil. Por ello, no admite transacción ni compensación con los créditos que el condenado pudiera tener frente al Estado, no se transmite inter vivos ni mortis causa y no genera intereses de demora.

La doctrina ha resaltado las ventajas de la pena de multa sobre la de prisión: constituye una fuente de ingresos para el Estado, no limita la actividad económica del condenado (que puede seguir trabajando y produciendo), reduce sobremanera las consecuencias del error judicial (pues de producirse éste, su reparación es tan sencilla como devolver al reo el dinero cobrado en concepto de multa), goza de una persistente capacidad aflictiva y resulta particularmente eficaz en la lucha contra ciertos delitos, singularmente los de carácter patrimonial.

La más antigua crítica a la pena de multa es ampliamente conocida: trata de manera diferente a los ricos y a los pobres; para unos, entonces, es pena, y para otros no.

  • El sistema de días-multa

Con el sistema de días-multa se pretende conjugar la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la de la pena con las desigualdades económicas apreciables en los condenados.

Establece el Código que:

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes (artículo 50).

Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago (artículo 51).

La multa proporcional

Junto al sistema descrito de días-multa, el Código previene también la multa proporcional, que se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En estos casos, los Jueces y Tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.

4. En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos (artículo 52).

La multa fija, o proporcional trata de impedir que el beneficio económico eventualmente obtenido por el delincuente exceda de la multa que pudiera imponérsele mediante el sistema de días-multa. La proporcionalidad suele fijarse con arreglo a tres criterios: el daño causado, el valor objeto del delito y el beneficio que éste haya podido reportar.

La determinación de la cuantía de la multa proporcional se hará no sólo en atención a las circunstancias agravantes del hecho, sino principalmente a la situación económica del autor.

*********