La tercera y última fase del procedimiento abreviado es la de juicio oral, que se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la que se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia. Constituye la fase esencial de este proceso.

Dispone la L.E.Cr. que: “En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan” (artículo 785.1).

Por tanto, el Juez de lo Penal competente o la Audiencia competente, debe dictar auto:

Admitiendo o rechazando todas o parte de las pruebas propuestas. Contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno.

Previniendo lo necesario para la práctica de la prueba anticipada si se hubiere solicitado y admitido. El Juez de lo Penal o la Audiencia, prevendrá lo necesario para que se lleve a cabo.

Señalando fecha en que deben comenzar las sesiones del juicio oral. Este señalamiento se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier otra circunstancia significativa (artículo 785.2).

Acordando librar las comunicaciones necesarias para asegurar la práctica de las pruebas admitidas, si así lo hubieran solicitado las partes que hubieran propuesto las pruebas.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio (artículo 785.3).

CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, ESPECIALIDADES:

A) JUICIO EN AUSENCIA DEL ACUSADO Y DEL RESPONSABLE CIVIL.

Practicada, en su caso, la prueba anticipada, dispuesto lo necesario para que el acusado que esté en prisión sea conducido al lugar en que se celebrará el juicio, y libradas las comunicaciones solicitadas por las partes, el órgano jurisdiccional se constituirá en el día señalado y declarará la audiencia pública para la celebración del juicio oral.

La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes (artículo 786.1, párrafo 1º).

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años (artículo 786.1, párrafo 2º).

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio (artículo 786.1, párrafo 3º).

Esta posibilidad de celebrar juicios en ausencia, debe ser puesta en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado que si el acusado no hubiere sido oído nunca, en calidad de investigado, por el Juez, no deberá celebrarse el juicio en ausencia, aunque concurran todos los requisitos legales, puesto que no ha adquirido el status formal de acusado (Sentencia 186/1990).

En los supuestos de incumplimiento de este requisito, la solución adoptada por la práctica forense ha consistido en la devolución de las actuaciones al Juzgado instructor de procedencia al objeto de que se proceda a recibir declaración en forma al acusado, posibilidad que, aún no contemplada expresamente por la Ley, es factible al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6º del artículo 746 que permite la suspensión del juicio oral al objeto de practicar una sumaria instrucción complementaria.

B) ALEGACIONES PREVIAS.

El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (artículo 786.2).

La celebración del llamado turno de intervenciones exige los siguientes requisitos:

Que sea solicitado por alguna de las partes, una vez leídos por el Letrado de la Administración de Justicia los escritos de acusación y defensa.

Que versen acerca de la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo pronunciamiento y sobre las causas de suspensión del juicio oral, sobre las cuáles la L.E.Cr. establece que “excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo” (artículo 788.1, párrafo 1º).

El precepto añade que “no será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma” (artículo 788.1, párrafo 2º).

El contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan comprende, tres supuestos diferentes:

  • De un lado, las pruebas que, habiendo sido inicialmente propuestas en los escritos de calificación, fueron denegadas por el Juez o Tribunal en el auto de apertura del juicio oral.

  • De otro, los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno incorporar a la causa y el Juez o Tribunal admitan.

  • Finalmente, los supuestos de no presentación de escrito de defensa en el trámite seguido ante el Juzgado de Instrucción, en los que la L.E.Cr. dispone que “la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo” (artículo 784.1, párrafo 3º). Aquí caben, en realidad, dos posibilidades:

  1. Que la defensa comparezca al acto de la vista oral con las pruebas de que intente valerse, pronunciándose el Juez o Tribunal sobre su pertinencia tras el correspondiente turno de intervenciones.

  2. Que esas pruebas hayan sido solicitadas ante el propio órgano de enjuiciamiento con anterioridad al momento de la vista oral. Esta posibilidad se desprende de la propia L.E.Cr. que dispone que “sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785” (artículo 784.1, párrafo 3º). Ello no obstante, el libramiento de comunicaciones a que alude el precepto no prejuzga la pertinencia de las pruebas en cuestión, que deberá ser resuelta en el turno previo de intervenciones.

El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (artículo 786.2, último inciso).

C) CONFORMIDAD.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos que luego veremos.

Por tanto, la conformidad se puede prestar:

1º) Con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad.

2º) Con el escrito “… que se presentare en ese acto…”. Se trata de un escrito sui géneris puesto que: en primer lugar, se presenta cuando ya se está celebrando la sesión del juicio oral; en segundo lugar, dado ese momento procesal del juicio oral, se han leído por el Letrado de la Administración de Justicia los escritos de acusación y defensa, para la elaboración de este nuevo escrito han debido intervenir a la vez acusación y defensa, es decir, han “negociado” el escrito.

Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición (artículos 787, números 1 a 4).

No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal (artículo 787.5).

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta (artículo 787.6).

Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (artículo 787.7).

DESARROLLO DEL JUICIO.

  1. Práctica de la prueba.

Finalizado en su caso el turno de intervenciones, y sin haberse suscitado la cuestión de la conformidad del acusado, se procederá a la práctica de las pruebas admitidas por el Juez o Tribunal.

La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo.

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma (artículo 788.1).

  1. Conclusiones definitivas.

Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados (artículo 788.3).

Por tanto, en relación con el trámite de las calificaciones definitivas, está lo que se puede denominar “la facultad de interpelación del Juez o Tribunal a las partes” que recuerda el denominado “planteamiento de la tesis” (artículo 733) del proceso penal ordinario.

Las conclusiones definitivas de las partes pueden alterar el desarrollo del juicio. En efecto:

  • Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambia la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas (artículo 788.4).

  • Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia (artículo 788.5).

  1. Documentación.

En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley (artículo 788.6).

LA SENTENCIA; ESPECIALIDADES: A) SENTENCIA ORAL; B) CONFORMIDAD DE LAS PARTES SOBRE LA FIRMEZA INICIAL DE LA SENTENCIA; C) PRINCIPIO ACUSATORIO; D) NOTIFICACIÓN.

En cuanto a la sentencia la L.E.Cr. establece las siguientes reglas:

  1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral (artículo 789.1).

  2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta (artículo 789.2).

  3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 (artículo 789.3).

  4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (artículo 789.4).

  5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada (artículo 789.5).

LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA; APELACIÓN Y ANULACIÓN.

  1. El Recurso de Apelación.

En cuanto a la impugnación de las sentencias dictadas en el proceso abreviado, debemos distinguir:

  1. Si ha sido dictada por una Audiencia Provincial (o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), es recurrible en casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo (artículo 847 de la L.E.Cr.).

  2. Si ha sido dictada por un Juez de lo Penal (o por un Juez Central de lo Penal), es apelable ante la Audiencia Provincial (o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Las reglas de este recurso de apelación son las siguientes:

  1. Interposición: El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes.

  2. Requisitos del escrito de interposición: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables (artículo 790.3).

  1. Traslado del recurso y elevación a la Audiencia. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados (artículo 790.4, 5 y 6).

  1. Trámites en la Audiencia. Hay que distinguir:

1º) Que no se haya propuesto prueba. En tal caso, se dictará sentencia en el plazo de diez días, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia a efectos de la ejecución del fallo. Pero si el órgano judicial lo estima necesario para la correcta formación de una convicción fundada, podrá acordarse la celebración de la vista, citando a las partes (artículo 791.1). En este caso, la sentencia se dictará en el plazo de los cinco días siguientes a la vista.

2º) Que el escrito de recurso contenga proposición de prueba. En tal caso, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista.

El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

  1. El Recurso de anulación.

  1. Concepto.

Se trata de un recurso nuevo en nuestro sistema procesal introducido con tal denominación contra las sentencias dictadas en ausencia del condenado en el procedimiento abreviado.

La L.E.Cr. establece que “la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia” (artículo 793.2º).

  1. Sentencias contra las que puede interponerse.

Como hemos dicho cabe contra las sentencias dictadas en ausencia del condenado en el procedimiento abreviado.

Aunque se ha planteado el problema de si solo cabe contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal o también contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, en uno y otro caso dentro del procedimiento abreviado, podemos decir que la solución mayoritaria, hoy, es que cabe en ambos, tanto contra las dictadas por los Juzgados de lo Penal como las dictadas por las Audiencias Provinciales.

  1. Notificación de la sentencia dictada en ausencia.

Dispone la L.E.Cr. que en cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación, con indicación del plazo para ello y del órgano competente (artículo 793.1).

  1. Órgano competente para el conocimiento del recurso.

La Fiscalía General del Estado en la Circular 1/1989, mantiene que contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal el recurso de anulación corresponde resolverlo a la Audiencia Provincial y contra las dictadas por las Audiencias cuando las mismas sean las competentes, a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  1. Tramitación.

La tramitación es la misma que la del recurso de apelación. Dice, en efecto, la L.E.Cr. que la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado “en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación”.

  1. Naturaleza y efectos de este recurso.

Algunos autores han sostenido que este recurso tiene naturaleza rescisoria y que por tanto, en el mismo solo puede discutirse si se dieron o no los presupuestos o requisitos necesarios para que hubiera podido celebrarse el juicio en ausencia del que luego resulte condenado.

Y en consecuencia, si se estima se dieron estos requisitos, se desestimará el recurso y confirmará la sentencia y, por el contrario, si no se cumplieran tales requisitos se rescindirá la sentencia y se ordenará que se celebre un nuevo juicio, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sea idéntico, no obstante la fala cometida, dictándose luego una nueva sentencia por el mismo Juez o Tribunal que condenó en ausencia.

La Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo antes citada, estima que “puede pedir la anulación de la sentencia dictada en ausencia del condenado no sólo por no haberse observado los requisitos o presupuestos necesarios para la celebración, sino también por errores de fondo de la sentencia”.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

En cuanto a la ejecución de la sentencia dispone la L.E.Cr. que:

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:

1ª. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.

2ª. En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena (artículo 794).

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