Bajo este epígrafe podemos incluir una serie de cuestiones de variada naturaleza a propósito de las cuáles el Título III del Libro IV de la L.E.Cr. introduce especialidades en relación con el procedimiento ordinario.
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Posibilidad de cambio de procedimiento.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas (artículo 760).
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Cuestiones de competencia.
Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen (artículo 759, regla 1ª).
Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El Letrado de la Administración de Justicia dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento (artículo 759, regla 2ª).
Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones (artículo 759, regla 3ª).
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Nombramiento de Abogado y Procurador.
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado (artículo 767).
El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos (artículo 768).
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Aseguramiento de responsabilidades.
Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.
Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes (artículo 764).
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Medios de comprobación del delito y de la culpabilidad del presunto reo.
El Juez de Instrucción empleará para la comprobación del delito y la culpabilidad del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece la L.E.Cr., con las modificaciones siguientes:
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Cuando los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial (artículo 762, regla 8ª).
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En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encausado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones (artículo 762, regla 7ª).
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Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro (artículo 762, regla 11ª).
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El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente (artículo 778.1).
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En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación (artículo 778.2).
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El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible (artículo 778.6).
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Medidas cautelares.
El Juez podrá acordar:
La detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada (artículo 763).
El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada (artículo 764.1).
La intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes (artículo 764.4).
En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión (artículo 765.1).
Que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de aquélla (artículo 778.4).
Autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los investigados o encausados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el investigado o encausado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia (artículo 765.2).
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Régimen de recursos.
Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento (artículo 766.1).
LAS DILIGENCIAS PREVIAS.
El proceso penal abreviado se estructura en tres fases denominadas por la L.E.Cr. “De las diligencias previas”; “De la preparación del juicio oral” y “Del juicio oral y la sentencia”. Cabe así, por tanto, hablar:
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De una primera fase de instrucción preparatoria que la L.E.Cr. denomina “Diligencias previas” de naturaleza jurisdiccional, cuya tramitación corresponde al Juez de Instrucción y en la que la ley prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal. Su objeto es practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho punible.
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La segunda fase es la denominada por la doctrina fase intermedia y por la L.E.Cr. “De la preparación del juicio oral”, que comienza en el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites de este procedimiento y tiene por finalidad ordenar la apertura o no del juicio oral.
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La tercera y última fase es la de juicio oral, que se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la que se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia.
Las diligencias previas, pueden comenzar:
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Por querella.
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Por denuncia.
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Por atestado policial.
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Por diligencias informativas del Ministerio Fiscal.
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De oficio, cuando el órgano judicial tenga conocimiento directo de la comisión del delito.
Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302 (artículo 774), lo que exige una primera calificación judicial indiciaria.
El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título (artículo 777.1).
Estos medios comunes y ordinarios pueden ser diversos:
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De la averiguación del hecho punible, de sus circunstancias y de las personas responsables. Destacan entre ellas:
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La inspección ocular (artículos 326 a 333 de la L.E.Cr.).
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Las actuaciones que se engloban en el llamado “cuerpo del delito” (artículos 334 a 368).
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Las actuaciones para conocer la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales (artículos 368 a 383).
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Las declaraciones de los investigados (artículos 385 a 409).
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Las declaraciones de los testigos (artículos 410 a 450).
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Los careos de testigos y procesados (artículos 451 a 455).
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Los informes de peritos (artículos 456 a 485).
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La entrada y registro en lugar cerrado, el registro de libros y papeles y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica (artículos 545 a 588).
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La citación de los investigados y su declaración (artículos 486 a 488).
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Del aseguramiento de las personas responsables. Entre estas actuaciones destacaremos:
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La detención (artículos 489 a 501).
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La prisión provisional (artículos 502 a 519).
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La libertad provisional (artículos 528 a 544).
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Del aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse, tales son:
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Exigencia de fianzas a los investigados, y práctica de embargos, en su caso (artículos 589 a 614).
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Esa misma exigencia y práctica para las terceras personas responsables (artículos 615 a 633).
INFORMACIÓN DE DERECHOS.
La L.E.Cr. dispone que: “En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786” (artículo 775.1).
La importancia de esta “primera comparecencia” ya fue resaltada por la sentencia del Tribunal Constitucional 186/90. Se trata de un acto procesal complejo, en la medida en que su objeto es triple:
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En primer lugar, sirve para poner en conocimiento del investigado la existencia del proceso penal como tal, confiriéndole traslado de la imputación.
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En segundo lugar, tiene como finalidad informarle de los derechos que en tal concepto le asisten.
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Por último, y sentado lo anterior, tiene el valor de una diligencia de investigación, toda vez que tras la información de la imputación y de los derechos que asisten a la persona investigada, se procederá a su toma de declaración sobre los mismos.
A través de este acto, la persona a la que se atribuye la comisión de un hecho punible adquiere la condición o status de investigado. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado (artículo 767). El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos (artículo 768).
En cuanto a la información de derechos del investigado, se documentará en acta que firmarán el investigado y el Letrado de la Administración de Justicia. Por lo demás, tales derechos con los recogidos en el artículo 24 de la C.E. y en el artículo 118 de la propia L.E.Cr. en cuanto a la asistencia letrada.
Si el investigado se hallara además privado de libertad, debe ser informado por el Letrado de la Administración de Justicia de los derechos que expresamente enumera el artículo 520 de la L.E.Cr., y que son los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
La información de derechos no comprende sólo al investigado. Efectivamente la L.E.Cr. dispone que “El Letrado de la Administración de Justicia informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª. del artículo 771”.
“La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el Letrado de la Administración de Justicia en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible” (artículo 776.2).
“Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias” (artículo 776.3).
PRUEBA ANTICIPADA.
La L.E.Cr. dispone que: “El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
El precepto regula por tanto la preconstitución de prueba en aquellos supuestos excepcionales en que se prevea que no pueda practicarse en el plenario “o pueda motivar su suspensión”. Como no podía ser de otra manera, el valor probatorio de tal diligencia queda terminantemente supeditado a que se garantice la “contradicción de partes”.
También dispone la L.E.Cr. que “dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730” (artículo 777.2, párrafos 2º y 3º).
CONCLUSIÓN DE LA FASE INSTRUCTORA.
Dispone la L.E.Cr. que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
1ª. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo (artículo 779.1).
2ª. Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento (artículo 779.2).
3ª. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (artículo 779.3).
4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente (Procedimiento abreviado). Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 (artículo 779.4).
LA CONFORMIDAD POR RECONOCIMIENTO DE HECHOS.
Cabe la posibilidad de que en el curso de la práctica de las diligencias de investigación el investigado reconozca los hechos a presencia judicial, en cuyo caso el procedimiento podrá continuarse por los trámites previstos en los artículos 800 y 801 de la L.E.Cr. (procedimiento urgente) (artículo 779.1.5ª), pero para ello deben concurrir los siguientes requisitos:
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Que ese reconocimiento de hechos se haga antes de haberse dictado resolución de incoación de procedimiento abreviado, sobreseimiento, declaración de falta o inhibición a la jurisdicción militar o a la Fiscalía de Menores.
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Que el investigado reconozca los hechos, expresión que equivale a la confesión de su participación en los mismos.
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Los hechos así reconocidos deben ser constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801: es decir: prisión de hasta tres años, multa cualquiera que sea su cuantía o pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
Concurriendo tales circunstancias, el Juez mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado.
En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801; es decir:
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Dictará oralmente auto acordando seguir los trámites del procedimiento urgente.
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Oirá al Ministerio Fiscal y partes personadas sobre la procedencia de apertura de juicio oral.
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Dictará auto motivado en tal sentido y conferirá en el acto nuevo traslado al Ministerio Fiscal para inmediata calificación.
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De existir además acusación particular, emplazará a ésta y al Fiscal para que en el plazo improrrogable no superior a dos días presenten los correspondientes escritos.
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Y, a renglón seguido, a la defensa del investigado para que presente en el acto su escrito de calificación.
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