La Ley de 8 de junio de 1957 estableció en nuestro Derecho el llamado “procedimiento de urgencia para determinados delitos”, para lo cual reformó el Título III del Libro IV de la L.E.Cr.

La Ley de 8 de abril de 1967 volvió a modificar dicho Título III del Libro IV, e instauró dentro de él dos procedimientos distintos, a saber:

  • El procedimiento de “diligencias preparatorias”. En este procedimiento tanto la instrucción como el conocimiento y fallo se encomendó a los Jueces de Instrucción, en primera instancia. Las sentencias dictadas por estos eran apelables ante la Audiencia Provincial.

  • El procedimiento “de urgencia”. En este procedimiento la instrucción se encomendó al Juez de tal nombre, pero el conocimiento y fallo se atribuía a la Audiencia Provincial. Las sentencias dictadas por ésta sólo eran susceptibles, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La atribución a los Jueces de Instrucción de la facultad de fallar determinadas causas instruidas también por ellos, se vio reiterada años más tarde por la Ley de 11 de noviembre de 1980, sobre procedimiento para “el enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes”, que atribuía también a unos mismos órganos la potestad de instruir y fallar.

La Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988, llamada “Ley de los Juzgados de lo Penal”, modificó diversos preceptos de las “Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal”, y derogó las Leyes de 8 de abril de 1967 y 11 de diciembre de 1980 y creó el denominado procedimiento abreviado.

Dos eran los objetivos básicos que se pretendían alcanzar con esta reforma: en primer término, acomodar la organización judicial en el orden penal al derecho a un proceso público con todas las garantías, entre las que figura el derecho a un juez imparcial (artículo 24.2 de la C.E.), mediante la introducción de una nueva clase de órganos unipersonales (los Juzgados de lo Penal); en segundo término, lograr en el seno del proceso penal una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del imputado.

Tal reforma descansa en dos directrices básicas:

1ª) Se crean unos órganos nuevos, llamados Juzgados de lo Penal, cuya función es fallar las causas a que se refiere el nuevo procedimiento.

2ª) Se reforma el Título III del Libro IV de la L.E.Cr. y se crea el “Procedimiento abreviado para determinados delitos”.

  1. Naturaleza.

Pese a su ubicación dentro del Libro IV de la L.E.Cr. dedicado a los procedimientos especiales, no puede en propiedad calificarse al procedimiento abreviado como tal a un procedimiento que representa el de más general aplicación, por quedar sometidas a sus disposiciones el mayor número de las causas por delito.

Gimeno Sendra dice que no obstante su ubicación dentro de los denominados “procedimientos especiales”, el procedimiento abreviado se erige, por una parte, en un verdadero proceso penal ordinario, operativo única y exclusivamente en función de la cuantía de la pena asignada al delito objeto de enjuiciamiento.

  1. Características generales.

Las características principales del mismo son, la agilización de trámites, el reforzamiento de las garantías de la víctima y del investigado, el incremento de las garantías procesales y el aumento de las funciones de la policía judicial y del Ministerio Fiscal.

  1. La agilización de trámites.

El deseo del legislador de agilizar el proceso penal se aprecia en un conjunto de medidas relativas a diversas materias.

En relación con las comunicaciones entre los órganos judiciales se dispone que:

1º) El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

2º) Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencias las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito (artículo 762, reglas 1ª y 2ª).

En relación a las citaciones y requisitorias se dispone que:

1º) Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

2º) Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita (artículo 762, reglas 3ª y 4ª).

En relación con los actos de investigación se dispone que:

1º) Se puede prescindir de la certificación del nacimiento del investigado (artículo 762, regla 7ª), o no esperar a la sanidad del lesionado (artículo 778, 2ª); o que la prueba pericial se haga por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente (artículo 778, 1ª).

En relación con los delitos conexos se dispone que:

Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento (artículo 762, regla 6ª).

En relación con la celebración del juicio oral se establece la posibilidad de celebrar el mismo en ausencia del investigado, y así se dispone que:

La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes (artículo 786.1, párrafo 1º).

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años(artículo 786.1, párrafo 2º).

En relación con el régimen de las garantías procesales o recursos contra las resoluciones judiciales, el recurso de apelación queda reducido sensiblemente y, en su lugar, se da, en su caso, el recurso de queja que carece de efectos suspensivos.

Otros supuestos en que se manifiesta la agilización de trámites son:

El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (artículo 786.2).

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes (artículo 787.1).

La potenciación de la sentencia “in voce” (artículos 787 y 789).

  1. Reforzamiento de las garantías de la víctima y del imputado.

  1. Reforzamiento de las garantías de la víctima.

Pueden citarse aquéllas medidas encaminadas al aseguramiento de responsabilidades pecuniarias, como son el establecimiento de un nuevo sistema de fianzas, permitiéndose, además de lo personal, pignoraticia e hipotecaria, la bancaria y la de la entidad en que estuviera asegurada la responsabilidad civil (artículo 764.3):

La posibilidad de señalamiento de una pensión provisional (artículo 765.1), en los hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor.

Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo (artículo 764.4)

  1. Reforzamiento de las garantías del investigado.

Como tales podemos citar las siguientes:

En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los investigados o encausados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español (artículo 765.2).

La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 (artículo 789.3).

La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia (artículo 793.2).

  1. Aceleración del procedimiento abreviado.

La Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de 30 de abril de 1992, introdujo una modalidad del procedimiento abreviado, cuya finalidad era la de facilitar mayor rapidez en el enjuiciamiento cuando desde el principio existía carga probatoria suficiente; pero el mismo fue derogado por la Ley sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado de 24 de octubre de 2002, que introdujo una nueva regulación de estos juicios rápidos y ha atribuido al Juzgado de Guardia competencia para la tramitación de los mismos, incluyendo el dictar sentencia en determinados supuestos.

ÁMBITO, OBJETO Y COMEPTENCIA.

El ámbito de aplicación del procedimiento abreviado viene determinado por la entidad y naturaleza de la pena prevenida para el delito a enjuiciar. Conforme a este criterio, el procedimiento abreviado se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (artículo 757 de la L.E.Cr.)

En relación con el ámbito material de este procedimiento cabe señalar que:

1º) De la expresión “…delitos castigados con pena…” se concluye que la pena que determina el procedimiento adecuado a seguir es la del tipo básico previsto en el Código Penal, y no la que resulte en el caso concreto que se esté enjuiciando después de aplicar las reglas relativas al grado de participación, de ejecución o concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

2º) Junto al criterio de la gravedad de la pena, la aplicación del procedimiento abreviado exige un requisito negativo: que no sea de aplicación la regulación establecida para los demás procesos especiales. Estos procesos especiales son los regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo que se refiere a la competencia, la L.E.Cr., tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, establece que serán competentes:

  1. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto (artículo 14.3).

Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (artículo 14.4).

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste (artículo 14.4, párrafo 2º).

PECULIARIDADES EN CUANTO A LA INICIACIÓN.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.

Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas” (artículo 760).

La acomodación del procedimiento se hará por medio de auto, y habrá de practicarse en los Libros-Registro del Juzgado un asiento de cancelación del procedimiento abreviado y una nueva anotación del que se ha adoptado.

El llamado procedimiento abreviado puede comenzar mediante denuncia, querella o atestado policial. Sus peculiaridades pueden sintetizarse como sigue:

  1. Denuncia de particular.

Puede ser formulada tanto por el propio perjudicado u ofendido por el delito como por un tercero, y ello de cualquiera de las siguientes formas:

  1. Ante la Policía Judicial, la cual instruirá el correspondiente atestado, del que hará entrega al Juez competente, “poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia al Ministerio Fiscal” (artículo 772.2º).

  2. Ante el Ministerio Fiscal, que practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo (artículo 773, 2º).

  3. Ante el Juez de Instrucción, que practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (artículo 777.1º).

  1. Querella.

Las normas relativas al procedimiento abreviado no introducen reglas modificadoras de la estructura y contenido de la querella, cuya regulación queda por tanto sometida a las normas generales de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también dispone que “el ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite” (artículo 761.1).

Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle” (artículo 761.2).

Esta regla supone, algunas consideraciones:

  • La norma en cuestión es aplicable única y exclusivamente al perjudicado u ofendido por el delito, posición que generalmente coincidirá con la de sujeto pasivo o víctima del mismo. Consiguientemente, no es necesaria la interposición de querella para adquirir la condición de acusador particular o privado, pero en principio la querella sigue siendo exigible para entablar la llamada acción popular.

  • Desde el punto de vista procedimental, para adquirir en tal circunstancia la condición de parte acusadora bastará un escrito de denuncia, o de simple personación si el proceso está ya iniciado; sin embargo, ello no excluye el cumplimiento de los indispensables requisitos de postulación, es decir, la personación en las actuaciones por medio de abogado y procurador.

LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Una de las características del procedimiento abreviado es la de otorgar un mayor protagonismo a la Policía Judicial.

La policía puede iniciar el atestado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de diligencias practicadas por orden del Ministerio Fiscal (artículo773.2º)

La L.E.Cr. dispone que: “La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:

1ª. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

2ª. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.

3ª. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4ª. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

5ª. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

6ª. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho” (artículo 770).

Igualmente en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:

1ª. Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.

2ª. Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.

Además, la L.E.Cr. recuerda, por una parte, que los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan; por otra, que la Policía Judicial extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal (artículo 772).

También dispone la L.E.Cr. que el Letrado de la Administración de Justicia informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª. del artículo 771.

La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible (artículo 776, números 1 y 2).

LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

Característica también sobresaliente de la reforma introducida por la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 fue la de haber impulsado las competencias del Ministerio Fiscal para lograr una mayor consolidación del sistema acusatorio y acelerar la tramitación de la fase de instrucción.

La ampliación de las facultades del Ministerio Fiscal se ha realizado fundamentalmente en el ámbito de las medidas cautelares y actos de prueba, en el de los derechos de defensa y de tutela, y en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la intervención del Ministerio Fiscal, vamos a distinguir entre:

  1. Funciones generales y normas de actuación del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado.

La L.E.Cr. atribuye al Ministerio Fiscal las siguientes funciones en el ámbito del procedimiento abreviado:

El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.

En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.

Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos (artículo 773.1 y 2).

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