1. CONCEPTO.

En el sistema acusatorio mixto que acoge nuestra L.E.Cr., el sumario no tiene otra finalidad que el reunir el conjunto de elementos necesarios para preparar la acusación. A diferencia del sistema inquisitivo, en el que el Juez abría la instrucción cuando tenía conocimiento de la existencia de un hecho que pudiera revestir características de delito y dictaba sentencia en base al resultado de esa investigación, en el sistema acusatorio de la L.E.Cr., el sumario no conduce directamente a la sentencia sino, en su caso, el ejercicio de la acusación y de la defensa en el juicio oral.

Por eso, la Exposición de Motivos de la L.E.Cr., dice que “de hoy en adelante, las investigaciones del Juez Instructor no serán sino una preparación del verdadero juicio”, “en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo, y donde los magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto”.

  1. PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN.

Rigen el juicio oral los principios de concentración, oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de partes, verdad material y contradicción.

  1. Concentración: Los debates del plenario se continuarán, una vez abierto el juicio oral, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

  2. Oralidad: En tanto que en el sumario predomina el principio de escritura, el plenario se desarrolla por medio de actuaciones orales en su casi totalidad.

  3. Inmediación: Es una consecuencia del principio de oralidad. Las pruebas se practican en el acto del juicio oral ante la presencia del Tribunal.

  4. Igualdad de partes: A diferencia del sumario, en el que el Ministerio Fiscal tiene un cierto predominio, por lo menos hasta el auto de procesamiento, en el juicio oral las partes acusadoras y acusadas actúan en pie de igualdad, disponiendo de idénticas posibilidades de intervención.

  5. Verdad material. Además de las diligencias de prueba propuestas por las partes, se practican las que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto del escrito de calificación. El Tribunal examinará por sí mismo, sin necesidad de que nadie se lo pida, los libros, documentos y papeles y demás piezas de convicción. El Presidente puede alterar el orden de realización de las pruebas propuestas por las partes. Finalmente, el Tribunal apreciará en conciencia las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados para dictar sentencia.

  6. Contradicción: En cuanto que es necesaria la presencia de las partes acusadoras y los defensores del acusado, y de éste, durante todo el desarrollo del juicio oral. La presencia del Ministerio Fiscal y de los Abogados de las partes viene exigida por la propia mecánica del sistema, que encomienda a ellos la práctica de los interrogatorios de testigos y partes y los informes posteriores. La presencia del procesado es también necesaria; nuestro Derecho no admite, en el procedimiento ordinario, el juicio en rebeldía.

  7. Publicidad: La regla general es que los debates del juicio serán públicos bajo pena de nulidad. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:

a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.

Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:

a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.

b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.

c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio (Artículos 680, 681 y 682).

III. FACULTADES DEL PRESIDENTE.

Corresponden al Presidente del Tribunal, durante la celebración del juicio oral, una serie de facultades de dirección que se concretan en dos manifestaciones, conocidas como policía de vistas, por un lado, y dirección de los debates, por otro.

  1. Policía de vistas: Para todo tipo de procesos establece la L.O.P.J. que corresponde al Presidente del Tribunal (o al Juez) mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda (artículo 190).

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, letrados de la administración de justicia, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran (artículo 191).

Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados con multa, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a los delitos leves (artículo 192).

Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia y resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.

No están comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII (artículo 193).

 Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.

Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Letrado de la Administración de Justicia, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o Letrado de la Administración de Justicia que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre (artículo 194).

Cuando los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente (artículo 195).

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar la sala, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia (artículo 687 L.E.Cr.).

  1. Dirección de los debates: El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

PREPARACIÓN.

La celebración del juicio oral requiere la realización de los siguientes actos preparatorios:

1º. Señalamiento del día de inicio de las sesiones: Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 250 de la L.O.P.J.).

2º. Admisión de pruebas: En el mismo auto señalando el inicio de las sesiones, el Tribunal ha de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de calificación provisional.

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas (artículo 658).

Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás (artículo 659).

3º. Citaciones: Son citados al juicio oral las partes acusadoras y acusadas, el responsable civil subsidiario, los peritos y los testigos.

El Letrado de la Administración de Justicia expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.

Los exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso, el Letrado de la Administración de Justicia señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados (artículo 660).

El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Letrado de la Administración de Justicia para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios (artículo 664).

4º. Recusación de peritos: Las partes podrán recusar los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito por igual término a la parte que intente valerse del perito recusado.

Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.

Transcurrido el término de prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, a la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente. Contra el auto no se dará recurso alguno (artículo 662).

5º. Prueba anticipada: Podrán pedir además las partes que se practiquen aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión (artículo 657).

6º. Traslado de las piezas de convicción: El Tribunal ha de proveer lo necesario a fin de que las piezas de convicción se encuentren en la sede del Tribunal el día señalado para el comienzo del juicio, pues la L.E.Cr. establece que ese día, y ello independientemente de que las partes lo hayan solicitado como medio de prueba, allí han de colocarse.

COMIENZO DEL JUICIO ORAL; DESARROLLO Y CONCLUSIÓN; LA TESIS DEL ARTÍCULO 733 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

  1. COMIENZO.

  1. Apertura y eventual conformidad del acusado.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios (artículo 688).

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado (artículo 689).

Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual (artículo 690).

Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido (artículo 691).

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen (artículo 692).

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia (artículo 694). Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio. Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación. Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia (artículo 695).

  1. Dación de cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia.

Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.

Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad (artículo 701).

  1. DESARROLLO.

1. Práctica de las pruebas.

Dada cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia se pasará a la práctica de las diligencias de prueba.

Los medios de prueba regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal son: la confesión de los procesados y personas civilmente responsables, el examen de los testigos, el informe pericial, la prueba documental y la inspección ocular.

  1. Confesión: La L.E.Cr. no establece reglas para el desarrollo del interrogatorio del procesado; ha de acudirse, por lo tanto, como supletorias a las normas relativas a la indagatoria.

  2. Prueba de testigos: Se comenzará con el examen de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, a continuación se practicará la prueba testifical ofrecida por la acusación particular y actor civil, y por último, la de la defensa del procesado y responsables civiles.

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.

Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean contestadas.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

  1. Informe pericial: Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.

  1. Prueba documental: El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.

  2. Inspección ocular: Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que concurran.

Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V, capítulo I del libro II.

2. Limitación de los medios de prueba.

No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas (artículo 728). Se exceptúan de lo anterior:

1º. Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

2º. Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

3º. Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles (artículo729).

3. Conclusiones definitivas.

Practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653, para las conclusiones provisionales.

Los escritos de calificación definitiva contienen la pretensión ejercitada por las partes, por lo que, como el sumario no tiene otra finalidad que el posible ejercicio de la acción penal, se explica que la pretensión sólo pueda concretarse en función del resultado de las diligencias de prueba practicadas en el juicio oral. Sin embargo, ello no permite a las partes acusadoras una absoluta libertad de alteración de las calificaciones provisionales, que han fijado el objeto del proceso en cuanto a la persona del acusado y a los hechos que se le imputan, de modo que su derecho de defensa no sería compatible con la inclusión en las calificaciones definitivas de unos acusados distintos de los que han estado presentes en el juicio en esa calidad o de unos hechos diferentes de aquellos por los que se han presentado sus pruebas de descargo.

También puede suceder que el Ministerio Fiscal, ante el resultado de las pruebas practicadas, retire su acusación. En este caso, si no hubiera otras partes acusadoras, o estas retirasen también su acusación, el Tribunal dictará sentencia absolutoria.

4. Informes.

Presentadas sus conclusiones definitivas se concede la palabra a las partes para que formulen sus informes al Tribunal. Primero informarán las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, acusador particular y actor civil, por este orden) y luego las acusadas (primero el defensor del acusado y después el del responsable civil).

En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil (artículo 734).

Los informes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado y, en su caso, a la tesis propuesta por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 (artículo 737). La falta de adecuación de los informes a las conclusiones permite al Presidente requerir al informante a ceñirse a ellas y no producen efecto alguno porque la pretensión de las partes se formula en los escritos de conclusiones y es con relación a ellos como se determina la congruencia de la sentencia. Su función es la de completar la convicción del Tribunal mediante alegaciones que pueden superar en extensión el contenido de los escritos de conclusiones y que se desarrollan sin el formalismo inherente a estas.

5. Rectificación de hechos y conceptos.

Los informes de los defensores de las partes se exponen según el orden que se ha indicado. La L.E.Cr. no utiliza para ese trámite el término de “debate”, porque entre las partes no hay “réplicas” y “dúplicas” que permitan el intercambio y recíproca refutación de criterios. Después de los informes sólo está permitido a las partes, si lo pidieren, un turno para “rectificación de hechos y conceptos” (artículo 738).

  1. CONCLUSIÓN.

  1. Derecho a la última palabra.

Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar ante el Tribunal. Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra. El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario (artículo 739).

  1. Fin del juicio oral.

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia (artículo 740).

  1. Documentación.

El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario dicho Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Letrado de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Letrado de la Administración de Justicia leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes (artículo 743).

  1. La “tesis” del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Concepto.

El principio acusatorio que rige nuestro sistema penal exige la formulación de una acusación respecto a la cual se ejercite la defensa del acusado y, en consecuencia impone a la sentencia condenatoria una vinculación al contenido de las acusaciones. Para conciliar este principio con la posibilidad de que el Tribunal entienda que las partes acusadoras han incurrido en manifiesto error al calificar los hechos, el artículo 733 permite al Tribunal plantear la cuestión a las partes.

Según dicho precepto: “Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de .. o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número .. del artículo .. del Código Penal»

Esta facultad excepcional que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución de delito público que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día”.

  1. Elementos personales.

Respecto al órgano jurisdiccional, el planteamiento de la “tesis” del artículo 733 es un acto del Tribunal, lo que exige una previa deliberación del mismo antes de que el Presidente lo haga saber a las partes.

Respecto a las partes, aunque el artículo 733 sólo se refiere al Ministerio Fiscal y a los defensores del procesado o procesados, si existieren acusadores particulares, también a estos ha de hacérseles saber la opinión del Tribunal.

  1. Elementos objetivos.

Respecto a los supuestos en los que procede el planteamiento de la tesis, tradicionalmente este precepto se ha interpretado teniendo muy presente el motivo de casación previsto en el artículo 851.4: “Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733”. Por eso se planteaba la tesis, fundamentalmente, cuando el Tribunal, que consideraba que el hecho punible había sido calificado con manifiesto error por las partes acusadoras, quería condenar por un delito más grave que el que había sido objeto de acusación, sin incurrir en el mencionado motivo de casación, pero no cuando se trataba de apreciar circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes o un grado de participación distinto al alegado por las partes.

El Tribunal Supremo viene exigiendo en la actualidad el planteamiento de la tesis:

  • Para apreciar delitos de la misma o menor gravedad al calificado por las partes, pero no homogéneos.

  • Para apreciar agravantes no alegadas por las partes.

  • Para elevar el grado de participación de los acusados, respecto al calificado por los acusadores.

El Tribunal no puede plantear la tesis en los delitos privados, pues en ellos el principio dispositivo de las partes actúa de modo semejante al proceso civil, pero sí puede hacerlo en los delitos “semipúblicos”.

  1. Elementos formales.

El Presidente ha de plantear a las partes la tesis en forma oral, en el mismo lugar donde se están celebrando las sesiones y una vez que hayan formulado todas las partes sus conclusiones definitivas.

  1. Efectos.

Podemos distinguir efectos procesales y materiales.

  1. Efectos procesales: El planteamiento de la tesis es, como ya se ha dicho, un acto del Tribunal como órgano colegiado, por lo que para su adopción es preciso una breve interrupción de la sesión a fin de que pueda deliberar sobre este extremo. También puede determinar la suspensión de la sesión hasta el día siguiente si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta.

  2. Efectos materiales: Si las partes no aceptan la tesis planteada por el Tribunal, éste ha de ajustarse en la sentencia a los límites derivados de la calificación que de los hechos enjuiciados se contenga en la má grave de aquellas. Si el Ministerio Fiscal o el acusador particular acogen la tesis propuesta, el Tribunal puede dictar sentencia condenatoria con arreglo a ella.

LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL: CAUSAS Y CONSECUENCIAS.

  1. Causas.

Establece el artículo 746 de la L.E.Cr. que procederá la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:

1º. Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.

2º. Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º. Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.

Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.

4º. Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.

5º. Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.

La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.

6º. Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.

  1. Consecuencias.

En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio. Contra estos autos no se dará recurso alguno (artículo 748).

En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte (artículo 747).

Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.

Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.

En ambos casos, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables (artículo 749).

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