El proceso penal abreviado se estructura en tres fases denominadas por la L.E.Cr. “De las diligencias previas”; “De la preparación del juicio oral” y “Del juicio oral y la sentencia”. Cabe así, por tanto, hablar:

De una primera fase de instrucción preparatoria que la L.E.Cr. denomina “Diligencias previas” de naturaleza jurisdiccional. Su objeto es practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho punible, las personas que en él hayan participado y, eventualmente, asegurar la posterior presencia de éstas en el juicio y sus responsabilidades pecuniarias.

La segunda fase es la denominada por la doctrina fase intermedia y por la L.E.Cr. “De la preparación del juicio oral”, que tiene por finalidad ordenar la apertura o no del juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y del órgano competente para el posterior enjuiciamiento.

La tercera y última fase es la de juicio oral, que se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la que se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia.

A continuación vamos a estudiar la segunda fase o fase intermedia que comprende los siguientes momentos:

1º. Instrucción de las partes para que soliciten, en su caso, la práctica de diligencias complementarias, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral.

2º. Formulación del escrito de acusación.

3º. En su caso, la petición de sobreseimiento.

4º. La apertura del juicio oral, con resolución de cuanto concierne a la adopción de medidas cautelares.

5º. Presentación del escrito de defensa.

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: “Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias” (artículo 780.1).

Como se ve, la L.E.Cr. no prevé igual traslado al investigado, pero tampoco lo prohíbe; los derechos a la tutela judicial efectiva, con prohibición de indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, reconocidas en el artículo 24 de la C.E., exigen que se dé también el trámite al investigado.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional a propósito de idéntico problema del proceso ordinario, planteado en el artículo 627 de la L.E.Cr. (Sentencia de 17 de abril de 1989).

La doctrina entiende que el principio de igualdad de partes es instrumental, por lo que el investigado y quienes en el proceso tengan la condición de tercero civil responsable, deben tener conocimiento inmediato del acto procesal que les afecte, a ser posible desde el inicio del procedimiento.

Con mayor claridad si cabe, la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 vino a delimitar la intervención del investigado en este trámite al establecer taxativamente que la resolución prevista en dicho precepto -que revestirá normalmente la forma de auto- debe serle notificada. Esta notificación puede en principio verificarse de alguna de las siguientes formas:

  1. Personalmente, mediante la oportuna diligencia de notificación.

  2. Personalmente, por correo, el uso forense ha difundido la práctica de realizar la notificación mediante acuse de recibo, que quedará unido a los autos para su constancia.

  3. Si a estas alturas del procedimiento el investigado se halla formalmente personado en las actuaciones, la notificación puede hacerse en la persona de su Procurador, si ya lo tiene designado, y siempre, en la de su Letrado, que hasta el momento de la apertura del juicio oral ostenta funciones adicionales de representación del imputado (artículo 768 de la L.E.Cr.).

PETICIÓN DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA.

Una vez dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado y notificado en forma al propio investigado y a las partes acusadoras, caben dos posibilidades:

  1. Que las partes acusadoras, estimando que las diligencias practicadas en la fase instructora son suficientes en orden a la formalización de la imputación, formulen directamente sus escritos de acusación.

  2. Que, por el contrario, las partes acusadoras consideren que tales diligencias son insuficientes en orden a la formalización de la acusación, y soliciten la práctica de diligencias complementarias de la instrucción hasta el momento practicada. Supuesto éste que se halla contemplado en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que:

Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones” (artículo 780, párrafo 2º).

Del precepto transcrito se desprenden las siguientes notas esenciales:

1º. La práctica de diligencias complementarias puede ser solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por cualquiera de las acusaciones personadas, pero su práctica tiene en todo caso carácter excepcional.

2º. Estas diligencias complementarias excepcionales han de entenderse limitadas a los supuestos de imposibilidad de formular acusación por falta de elementos esenciales en orden a la tipificación de los hechos, pero no por insuficiencia de prueba.

3º. Los efectos de tal solicitud no son los mismos cuando la misma provenga del Ministerio Fiscal que cuando sea formulada por el resto de acusaciones. En el primer caso, tienen alcance vinculante para el Juez Instructor, que deberá practicarlas necesariamente; en el segundo caso, su práctica es facultativa.

4º. La denegación de la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el resto de acusaciones deberá en su caso revestir la forma de auto, y es susceptible de recurso de reforma y, denegado éste, de apelación (artículo 766 de la L.E.Cr.).

5º. Las diligencias complementarias cuya práctica se acuerde deberán verificarse con citación de todas las partes, incluyendo desde luego al investigado y con independencia de que éste se halle personado o no en las actuaciones con cumplimiento de los requisitos de postulación.

6º. Una vez verificada la práctica de diligencias complementarias acordadas, se dará “nuevo traslado de las actuaciones”. Pese a la parquedad del texto legal en este punto, tal traslado no es otro que la entrega de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas para que soliciten el sobreseimiento o formulen escrito de acusación.

Por lo que se refiere a la forma en que ha de conferirse este nuevo traslado de actuaciones, la práctica judicial ha consagrado la de simple providencia.

7º. Cabe finalmente preguntarse por la posibilidad de que de las diligencias complementarias practicadas se desprenda la existencia de alguno de los motivos de sobreseimiento previstos en el artículo 779.1º (esto es, que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, o que, aun siéndolo, carezcan de autor conocido, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración), o, en su caso, que sean constitutivos de delito leve o, con independencia de su calificación penal, que hayan sido cometidos por menores de edad penal (artículo 779, párrafos 2º y 3º). Lo procedente en tales casos será dictar la resolución que proceda de entre las previstas en el precepto; a saber: sobreseimiento, libre o provisional, auto declaratorio de delito leve o inhibición a favor de la jurisdicción de menores.

EL SOBRESEIMIENTO Y SUS PECULIARIDADES.

Cuando la investigación criminal no aporte datos objetivos suficientes para acusar a determinada persona se impone la petición de sobreseimiento, si bien es distinta la posición de la acusación particular, que defiende intereses particulares, de la que ocupa el Ministerio Fiscal, que debe ser siempre imparcial defendiendo la legalidad y el interés público y social.

La petición de apertura del juicio oral o sobreseimiento hecha por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras, vinculan al Juez de Instrucción de la siguiente manera:

Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal (artículo 782.1, párrafo 1º).

El número 3 del artículo 637 de la L.E.Cr. establece que procederá el sobreseimiento libre cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Por tanto, si el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento libre al amparo de este precepto, el Juez lo acordará salvo que tal petición se base en la concurrencia de las eximentes de anomalía o alteración física (artículo 20.1º); intoxicación plena (artículo 20.2º); alteraciones en la percepción (artículo 20.3º); estado de necesidad (artículo 20.5º) y miedo insuperable (artículo 20.6º), en cuyo supuesto el Juez no acordará el sobreseimiento, sino que devolverá las actuaciones a los que hubieran solicitado el sobreseimiento libre para que formulen el escrito de calificación, y continuará la tramitación del juicio hasta sentencia.

Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días (artículo 782.2º).

Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas (artículo 782.1, párrafo 2º).

LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN.

Si el Fiscal (y las acusaciones) consideran que existen bases objetivas bastantes para exigir a determinada o determinadas personas responsabilidad criminal, deben formular escrito de acusación (también denominado escrito de calificación o conclusiones provisionales).

El escrito de acusación comprenderá:

  • La solicitud de apertura del juicio oral.

  • La identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación.

  • Los extremos a que se refiere el artículo 650.

La remisión al artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal significa que los escritos de calificación expresarán en conclusiones precisas y numeradas:

1ª. Los hechos punibles que resulten del sumario.

2ª. La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.

3ª. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

4ª. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5ª. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:

1º. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.

2º. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Pero también la L.E.Cr. contiene normas especiales que son las siguientes:

  • La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales (artículo 781.1, párrafo 1º).

  • En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial (artículo 781.1, párrafo 2º).

  • En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación (artículo 781.1, párrafo 3º).

  • El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo (artículo 781, números 2 y 3).

LA APERTURA DEL JUICIO ORAL.

Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 (artículo 783.1).

La apertura del juicio oral la decreta el Juez de Instrucción mediante auto.

Debe tenerse presente que:

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello (artículo 783.1, párrafo 2º).

Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados (artículo 783. 2, párrafo 1º).

En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa (artículo 783.2, párrafo 2º).

Caso de disparidad entre los distintos escritos de acusación a la hora de determinar el órgano competente para el enjuiciamiento, la designación deberá hacerse, en principio, atendiendo a la calificación más grave, lo que determinará la atribución de la competencia para la celebración del juicio oral a la Audiencia Provincial. Se exceptúan, naturalmente, los supuestos de incongruencia en el escrito que contenga la calificación más grave, si bien con las siguientes matizaciones:

Si la designación de la Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento obedece a mero error material, es claro que la designación verificada en el auto de apertura de juicio oral debe recaer sobre el Juzgado de lo Penal.

Si la diversidad de designación de órgano competente para el enjuiciamiento obedece a una correlativa disparidad material a la hora de calificar el hecho, ello no significa que el Juez Instructor quede automáticamente vinculado por la más grave de las calificaciones; antes al contrario, el auto de apertura del juicio oral deberá expresar el delito o delitos que constituyen su objeto, pudiendo optar por cualquiera de los que hayan integrado los escritos acusatorios, y determinando el órgano competente para el enjuiciamiento en virtud de tal calificación.

Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas (artículo 783.3).

LOS ESCRITOS DE DEFENSA.

Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas (artículo 784.1).

Este escrito se corresponderá con los extremos del escrito de acusación.

Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados (artículo 784.4).

En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada (artículo 784.2).

En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral (artículo 784.3, párrafo 2º).

Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 784.1, párrafo 2º).

Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786 (artículo 784.1, párrafo 3º, en relación con el artículo 785.1).

Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal (artículo 784.5).

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