Bajo la rúbrica de “cuerpo del delito”, comprende la L.E.Cr. no sólo el objeto material del delito, sino sus efectos e instrumentos.

En concreto, estas actuaciones sumariales son las siguientes:

  1. Recogida de armas, instrumentos, efectos y documentos.

La L.E.Cr. dispone que el Juez Instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el hecho punible y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del investigado o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados y a quien le será notificado el auto en que se mande recogerlos (artículo 334).

Siendo habida la persona o la cosa objeto del delito, el Juez Instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, en especial todas las que tuvieren relación con el hecho punible (artículo 335.1).

Los instrumentos, armas y efectos referentes al hecho punible se sellarán, si fuera posible, acordando su retención y conservación o envío al organismo adecuado para su depósito. Sin embargo, podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia del Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o la persona en cuyo poder fueran hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad, permaneciendo siempre bajo la custodia del órgano judicial competente (artículo 338, párrafos 1º y 2º de la L.E.Cr.).

  1. Preexistencia de las cosas sustraídas, valoración de las mismas y de los daños y perjuicios causados.

En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado (artículo 364).

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causar, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado y acordará seguidamente el reconocimiento pericial en la forma establecida por la Ley para la prueba de los peritos. La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público (artículo 365).

  1. Identificación del cadáver y autopsia.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, debe procurarse su identificación por medio de testigos que, a la vista del cadáver, den razón satisfactoria de su conocimiento (artículo 340).

Por otra parte, en todos los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos Forenses, que informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias (artículo 343.1).

  1. Vigilancia de las lesiones.

En los delitos de lesiones quedará el Médico Forense encargado de la asistencia facultativa de los lesionados, pero podrá el paciente o sus familiares nombrar uno o más médicos de su elección, en cuyo caso conservará el Médico Forense la vigilancia e inspección. El investigado, por su parte, podrá también designar un Médico que intervenga en la asistencia del lesionado (artículo 350).

¿CÓMO SE PROCEDE A LA IDENTIFICACIÓN DEL DELINCUENTE Y SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES?

La actividad investigadora de la persona del delincuente puede entenderse en dos sentidos: actuaciones encaminadas a descubrirlo (labor cuya realización material se encomienda en principio a la Policía Judicial) y concreción de las circunstancias personales del delincuente.

Sobre el primer extremo, la L.E.Cr. establece las siguientes reglas:

Los que dirijan cargos a determinada persona deberán reconocerle judicialmente, si el Juez Instructor, los acusadores o el mismo investigado conceptúan precisa la diligencia para la identificación de este último. Este es el llamado reconocimiento en rueda (artículo 368).

La diligencia de reconocimiento en rueda se practica poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pudiere ser visto, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente (artículo 369).

En cuanto a la comprobación de las circunstancias personales del inculpado, las mismas no sólo pueden determinar la calificación del hecho punible (por ejemplo, el parentesco puede ser circunstancia agravante o atenuante) sino, más en general, pueden determinar la exención de responsabilidad (por ejemplo, minoría de edad), o la modulación de ésta (por ejemplo: atenuante de edad, agravante de reincidencia, etc.).

Tales circunstancias son:

1º) Capacidad.

Se trata de determinar si el investigado tiene la salud y la capacidad mental suficiente al objeto de determinar si tiene capacidad.

Para acreditar la edad del inculpado y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su inscripción en el Registro Civil o de su partida de bautismo. A falta de todo ello, informará el Médico Forense sobre la edad del sujeto (artículo 375).

En cuanto a la capacidad, son circunstancias que han de comprobarse por su decisiva influencia:

  1. La posible enajenación mental. “Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, se le someterá inmediatamente a la observación de los médicos forenses en el establecimiento en que estuviere preso, o en otro público si fuere más a propósito, o estuviere en libertad” (artículo 381.1º).

Si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además, respecto a éste, lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia (artículo 383).

  1. Las alteraciones en la percepción. Las disposiciones de la L.E.Cr. sobre la enajenación mental han de entenderse aplicables también a los supuestos de estas alteraciones a que se refiere el artículo 20.3º del Código Penal.

2º. Antecedentes penales.

Se traerán a la causa los antecedentes delictivos del investigado.

¿QUÉ ES LA INSPECCIÓN OCULAR?

Se puede definir como “un acto de comprobación personal del Juez, practicado para recoger los vestigios o elementos materiales la perpetración del hecho punible y describir el lugar y los objetos relacionados con la existencia y naturaleza del hecho”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que:

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallan los objetos que en él se encuentren, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Cuando se pusiere de manifiesto la existencia de huellas o vestigios, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al Médico Forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de las muestras garanticen su autenticidad (artículo 326).

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito (artículo 327).

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito (artículo 328).

Para llevar a efecto las anteriores actuaciones, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente para efectuar la oportuna declaración (artículo 329).

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado lugar al sumario, el Juez instructor averiguará si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionadamente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado (artículo 330).

Cuando el delito fuere de los que no dejan huella de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por otros medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias (artículo 331).

Todas las diligencias que acabamos de describir se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes (artículo 332).

Cuando al practicarse estas diligencias hubiese alguna persona declarada investigada como presunta autora de los hechos punibles, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas. Al efecto, se pondrá en conocimiento del investigado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del investigado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias (artículo 333).

¿QUÉ SON Y EN QUÉ CONSISTEN LAS DECLARACIONES TESTIFICALES?

La prueba testifical consiste en “la prestación de una declaración de conocimiento que emite una persona que no es parte en el proceso, con finalidad probatoria”.

El testimonio tiene carácter obligatorio: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuera preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley” (artículo 410).

El Juez de instrucción, deberá citar y hará concurrir a su presencia a los testigos mencionados en la denuncia o querella o en cualquier otra declaración o diligencia, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente (artículo 421). A pesar de ello, si el testigo residiera fuera del partido o del término municipal, el Juez se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario, en cuyo caso lo ordenará por auto motivado (artículo 422). En otro caso, se comisionará por recibir la declaración al Juez del término municipal o del partido en que se hallare el testigo (artículo 423), expresándose en el despacho que se envían las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar (artículo 427).

El que sin estar exceptuado no concurriere al primer llamamiento judicial o se resistiese a declarar lo que supiere, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros y si persistiere en su resistencia será procesado por el delito de denegación de auxilio (si no compareciere) o por el de desobediencia grave a la Autoridad (si no declarase) (artículo 420).

La práctica del interrogatorio tendrá lugar normalmente en la sede judicial, salvo que el Juez ordene que se conduzca al testigo a interrogarle en el lugar del suceso (artículo 438.1).

Los testigos declararán separada y secretamente (artículo 435), de viva voz, sin que les sea permitida declaración ni respuesta alguna que lleven escrita, excepto cuando se trate de consultar algún apunte que contenga datos de difícil recuerdo. El testigo podrá dictar las contestaciones (artículo 437).

El Juez instructor, antes de recibir al testigo juramento o promesa, le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y, en su caso, de las penas señaladas en el Código Penal para el delito de falso testimonio en causa criminal.

El testigo manifestará previamente nombre y apellidos, su estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes y si tiene con ellas parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito. El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvelar los puntos oscuros y contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas (artículo 436). No se permitirán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido (artículo 439).

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración y, si no pudiese, se la leerá el Letrado de la Administración de Justicia o el intérprete, según los casos (artículo 443). La declaración habrá de ser firmada por el Juez y por todos los que en ellas hubieren intervenido, autorizándolos el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 444).

¿QUÉ SON LOS ACTOS PERICIALES?

Los peritos son terceras personas con conocimientos especializados, llamados al proceso para aportar un conocimiento especial que al Juez le falta o puede faltarle, necesario para la percepción y apreciación de los hechos.

A la materia que nos ocupa se refieren los artículos 456 al 485, y con carácter general se establece que “El Juez acordará el informe pericial cuando para conocer algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fueren necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos” (artículo 456).

Los peritos pueden ser titulares o no. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte, cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración, y peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte (artículo 457). Serán preferidos los titulares (artículo 458).

Ningún perito podrá negarse a acudir al llamamiento para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido; en tal caso, se deberá poner en conocimiento del Juez (artículo 462).

El perito que deje de acudir al llamamiento de un Juez sin alguna excusa fundada, o se niegue a prestar informe incurrirá en las mismas responsabilidades establecidas para los testigos (artículo 463 y 420).

El nombramiento de los peritos lo hace el Juez de Instrucción en número de dos, por lo general. El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de delegación de éste, por el Juez de Paz.

Antes de dar principio al acto pericial, todos los peritos prestarán juramento o promesa de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad (artículo o474).

El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

  1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle.

  2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y su resultado.

  3. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte (artículo 478). El Juez podrá, al igual que las partes, formular a los peritos las preguntas que estime pertinentes, considerándose las contestaciones de los peritos como parte de su informe (artículo 483).

Respecto al valor de las pruebas testifical y pericial practicadas en el sumario cabe señalar que:

La declaración de testigos en el sumario no es sino una diligencia de investigación y como tal produce el efecto general de servir para valorar si procede o no el juicio oral. No constituye, por lo tanto, una prueba en que basar la sentencia, ya que el Juzgador dicta ésta apreciando según su conciencia las pruebas practicadas “en el juicio” (artículo 741), y el juicio no es, obviamente, el sumario. En ocasiones, la declaración puede tener el valor de una prueba anticipada, que, en consecuencia, deberá ser practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción, asistencia letrada, etc. En tales casos, el Juez instructor hará saber al imputado que nombre Abogado en el término de 24 horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de prestar declaración; transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento o promesa al testigo y le volverá a examinar a presencia del procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a estos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como impertinentes (artículo 448).

Puede ocurrir que el testigo se desdiga en el acto del juicio oral respecto de lo que declaró en el sumario. En tal caso, según el artículo 714 de la L.E.Cr., cualquiera de las partes podrá pedir que se lea la declaración sumarial, y después el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia.

En todo caso, sólo habrá lugar a proceder contra el testigo por el delito de falso testimonio cuando éste sea dado en el juicio oral (artículo 715). Fuera de este caso, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran con arreglo al Código Penal.

El informe pericial tiene, en principio, el valor de simple diligencia sumarial, que no puede ser tomado como prueba única para fundar la sentencia (artículo 741 de la L.E.Cr.). También aquí puede realizarse una “prueba anticipada”.

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTRAS PIEZAS DE CONVICCIÓN.

La L.E.Cr. no regula sistemáticamente la prueba de documentos en la fase sumarial, pero no cabe duda de que pueden constituir medios fundamentales de investigación y, en ocasiones, objeto mismo del delito (por ejemplo, falsedad cometida en documento). Como medio de investigación el documento habrá de ser incorporado a los autos en fase sumarial, sin embargo, como toda diligencia de tal fase, carece de valor probatorio por sí mismo, si no se reproduce en el acto del juicio oral con respecto a los principios de audiencia, contradicción y publicidad.

Lo mismo puede decirse de las grabaciones telefónicas y dactilográficas.

En cuanto a las piezas de convicción, son los instrumentos y efectos del delito. Formando parte del sumario, el Juez de Instrucción remitirá las piezas de convicción, junto con las actuaciones, al Tribunal competente para conocer del delito (artículo 622). Podrán ser examinadas por las partes al cumplimentarse el traslado para la calificación provisional, tomando el Tribunal las medidas adecuadas para que no se modifique su configuración o estado (artículo 629). Al dar comienzo el juicio oral habrán de colocarse en la Sala del Tribunal para que sirvan a efectos de la práctica de los distintos medios de prueba (artículo 688).

¿CUÁLES SON LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA PERSONA?

Puede ocurrir que la averiguación del delito o la aprehensión de elementos relacionados con él exijan una intervención corporal, es decir, un examen de partes íntimas del cuerpo de una persona o un análisis de elementos extraídos del mismo.

1º. Reconocimientos médicos.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental de la intimidad corporal no puede amparar la pretensión de intimidad del investigado o procesado frente a la resolución judicial que disponga la obtención o identificación sobre el mismo cuerpo de huellas del posible delito, sin perjuicio del necesario respeto a la dignidad de la persona y de su intimidad frente a todo trato que, atendidas las circunstancias, pudiera considerarse degradante. De esta forma, ni la intimidad puede presentarse como obstáculo infranqueable frente a la búsqueda de la verdad material, ni cabe desconocer junto a ella las facultades legales que corresponden al Instructor para ordenar la realización de los exámenes periciales que puedan versar sobre la descripción de la persona que sea objeto del mismo.

2º. Pruebas alcoholimétricas.

La L.E.Cr. dispone que el Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, “que por el Médico Forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale” (artículo 778.3º). Pero el Tribunal Constitucional ha declarado que si esta prueba se refiere a la extracción de sangre, se necesita el consentimiento del interesado.

Entre estos métodos de investigación tienen hoy mucha importancia los encaminados a averiguar el grado de alcohol ingerido por una persona, ya que puede ser elemento importantísimo para la calificación técnico-jurídica de un hecho. Tales métodos pueden ser de control de aire espirado y de análisis de sangre.

El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia:

  1. Estos métodos no son contrarios al derecho a la integridad física.

  2. Tampoco es contrario el control de alcoholemia al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, dado que no se obliga al interesado a emitir una declaración, sino sólo a tolerar ser objeto de una determinada prueba pericial.

Ahora bien, para que tales actos, debido a su imposibilidad de reproducción en el juicio oral, puedan erigirse en actos de prueba preconstituída, es preciso que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual los funcionarios de policía han de ser escrupulosos con el deber de información al investigado de las consecuencias desfavorables que le puede acarrear el sometimiento a tales pruebas y, de modo especial, de su derecho a someterse a un análisis clínico de extracción de sangre. Si tales informaciones se emitieran, en la medida en que la prueba se obtiene mediante la vulneración del derecho de defensa, ha de reputarse como “prohibida” y excluir la posibilidad de fundamentar una sentencia condenatoria.

El nuevo Código Penal castiga como autor de un delito de desobediencia grave al conductor que, requerido por el Agente de la Autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas (artículo 383).

3º. Registros corporales/personales.

En ocasiones, para la determinación del hecho punible y su autoría es necesario efectuar una inspección de alguna cavidad del cuerpo humano. Estos registros carecen de regulación legal. Según ha declarado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, sólo puede disponerlos el Juez de Instrucción mediante resolución motivada, que no será necesaria si el interesado presta su consentimiento.

Tampoco están reguladas en general las intervenciones corporales. Pueden ser definidas como “todo acto de coerción sobre el cuerpo del investigado por el que se le extrae de él determinados elementos en orden a efectuar sobre los mismos determinados análisis periciales tendentes a averiguar el hecho punible o la participación en él del investigado”.

Se trata de medidas más graves que las de los simples registros personales y por ello es dudoso que puedan ser autorizadas incluso por el Juez Instructor, debiendo el legislador español resolver esta laguna con unas previsiones que respeten el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad física.

En otras ocasiones, para la determinación del hecho punible y su autoría, puede ser necesaria la obtención de muestras biológicas. La L.E.Cr. establece que: “Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del investigado que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” (artículo 363, párrafo 2º).

CONTINUARÁ…