La L.E.Cr. distingue dos fases en el proceso penal, a las cuales dedica los Libros II y III: el sumario y el juicio oral, si bien la mayoría de la doctrina española estima que hay base suficiente para hablar de una “fase intermedia” o de transición del sumario al juicio oral.

La denominación “período intermedio” es doctrinal. Para algunos autores la fase intermedia se inicia con la llegada de los autos al Tribunal competente y comprende las actuaciones tendentes a la confirmación o revocación del auto de conclusión del sumario, y la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Para otros debe incluirse en esta fase tanto el auto de conclusión del sumario como las diligencias posteriores. Esta es la posición predominante en la doctrina.

La fase intermedia tiene como función principal la de valorar el contenido de las actuaciones practicadas en el sumario.

En primer lugar, proporciona la última posibilidad de determinar el procedimiento aplicable y el juez competente.

En relación con la instrucción se produce un enjuiciamiento que puede ser positivo o negativo. Negativo si se estima que falta alguna diligencia de investigación necesaria para la correcta valoración de los hechos que han dado lugar a la iniciación del sumario, en cuyo caso se dicta un auto de revocación del sumario, acompañado de la orden de practicar las diligencias de investigación pertinentes. Positivo, si se considera que la investigación ha sido completa.

Respecto al órgano jurisdiccional, el período intermedio se desarrolla ante el Juez o Tribunal sentenciador.

Respecto de las partes, la L.E.Cr. sólo ha previsto la intervención en la fase intermedia de las partes acusadoras, pero no del investigado (artículo 627), lo que motivó la crítica de la doctrina. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que ha declarado que es necesaria la integración del artículo 627, concediendo al acusado audiencia también en esta fase del procedimiento.

AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO

Cumplida la finalidad del sumario, constituido por las “actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos” (artículo 299), el Juez de Instrucción debe elevar dicho sumario a la Audiencia para que allí, en su caso, se celebre el juicio.

Por ello, dice la L.E.Cr. que: “Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito” (artículo 622, párrafo 1º). Esta declaración del Juez reviste la forma de auto, el auto de conclusión del sumario.

“Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de Instrucción para que, sin más dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente” (artículo 622, párrafo 2º).

El Juez instructor, como autoridad que inmediatamente ha intervenido en el sumario, está en condiciones de determinar si las diligencias realizadas son las necesarias y convenientes. El Fiscal, puede exigir la conclusión del sumario, siempre que a su juicio se hayan cumplido las exigencias que a esta fase del proceso corresponden.

Las actuaciones subsiguientes son distintas, según que el Juez de instrucción considere que los hechos puedan ser calificados como delito grave o como delito leve.

Si el Juez Instructor reputare delito leve el hecho, mandará remitir el proceso al Juzgado que sea competente o asumirá el conocimiento de la causa si fuere de aquellos cuyo conocimiento le está atribuido, y una vez firme dicho auto, emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de cinco días ante el Juez a quien correspondiese su conocimiento o, si él mismo fuera competente para ello, abrirá el proceso por delito leve.

Si el hecho fuere constitutivo de delito grave se remitirán los autos y piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del proceso.

Pudiera ocurrir que durante la instrucción del sumario se hubieran interpuesto recursos de apelación contra resoluciones dictadas en esa fase y que tales recursos no se hubieran resuelto aún, pero esto no es obstáculo para la conclusión del sumario. La L.E.Cr. dispone que: “La sustanciación de los recursos de apelación admitidos en un solo efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227 (haberse expedido el testimonio correspondiente y emplazado a las partes para que se personen ante el Tribunal que hubiere de conocer el recurso de apelación) y habérsele participado por el Tribunal superior el recibo del testimonio” (artículo 622, párrafo 3º).

En tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la tramitación del proceso hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Si estas fueran desestimadas, continuará la sustanciación de la causa; y si se diere lugar a alguna apelación se revocará sin más trámites el auto del juez declarando concluso el sumario y se le devolverá a éste, para la práctica de las actuaciones que sean consecuencia de tal resolución” (artículo 622, párrafo 4º).

El auto de conclusión se notificará a las partes para que comparezcan ante la Audiencia en el plazo de 10 días, o en el de 15, si el órgano competente para decidir fuera el Tribunal Supremo (artículo 623).

El Tribunal Supremo tiene declarado que contra el auto de conclusión del sumario no cabe interponer recurso de reforma, puesto que desde que se pronuncia el Juez de instrucción, éste pierde el conocimiento de la causa que pasa al Tribunal sentenciador, ante el cual existe un trámite específico en el que las partes pueden pedir su revocación.

EVENTUAL REVOCACIÓN DEL AUTO Y NUEVAS DILIGENCIAS Y RESOLUCIONES

Recibidos los autos y piezas de convicción ante el Tribunal competente, se pasan al Ponente por el tiempo que falta para terminar el de emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás objetos cerrados, de cuya apertura se levantará acta por el Letrado de la Administración de Justicia.

Transcurrido dicho término, se pasan los autos para instrucción, por un plazo no inferior a tres días ni superior a diez, al Ministerio Fiscal y a las demás partes acusadoras si se hubieren personado. Este plazo puede prorrogarse por otros diez días más si la causa excediere de mil folios.

Al devolver la causa manifestarán si están conformes con la conclusión del sumario o no y, en este último caso, las nuevas diligencias sumariales que deban practicarse. Si están conformes con la conclusión, las partes acusadoras manifestarán lo que estimen conveniente respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase (artículo 627).

Como vemos, la L.E.Cr. dejaba la valoración del contenido del sumario únicamente a las partes acusadoras, lo cual había sido criticado por parte de la doctrina. Así se decía que la falta de intervención del imputado es inexplicable, puesto que a él afecta más que a ningún otro de los sujetos procesales la decisión que se tome de abrir el juicio oral o de sobreseer el proceso, constituyendo una derogación del principio acusatorio, máxime cuando hasta en el sumario, denominado por la forma inquisitiva, tiene intervención el acusado y se realizan actos a su instancia.

El Tribunal Constitucional ha reaccionado contra dicho sistema declarando que si bien es verdad que el artículo 627 no prevé un traslado al inculpado del contenido del sumario, tampoco lo prohíbe, y que los Tribunales deben hacer una interpretación de dicho precepto acorde con los derechos a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión, y a un proceso con todas las garantías debidas, reconocidas en el artículo 24 de la C.E., lo que impone el deber de otorgar también al investigado el mismo trámite que a las partes acusadoras en esta fase intermedia. Afirma el T.C. que dadas las diversas posibilidades que tiene el Juez o Tribunal en esta fase intermedia, el hecho de que sólo las partes acusadoras pudieran alegar al respecto, colocaba a los acusados en una clara posición de desigualdad, al no poder hacer valer ellos sus argumentos frente a los de las otras partes (Sentencia de 17 de abril de 1989).

En cambio, el mismo T.C., ha declarado que la ausencia del inculpado del trámite inicial de la fase de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado (artículo 780.1), no es contrario a la C.E., porque tal fase no responde a la posibilidad de completar la de instrucción previa, sino la de resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral, previa formulación, en el primer caso, de la acusación (Sentencia de 15 de noviembre de 1990).

Instruidas las partes, se pasará la causa, con los escritos que aquéllas hubieren presentado, por término de 3 días, al Ponente para su instrucción y, transcurrido dicho plazo, el Tribunal dictará auto confirmando o revocando el del Juez de Instrucción (artículos 628 y 630).

Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que hayan de practicarse. Se devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias (artículo 731).

La revocación del sumario puede ser debida igualmente a la falta de procesamiento de alguna persona que se estime procedente por las partes acusadoras. Contra el auto del Juez de instrucción denegando el procesamiento, las partes acusadoras pueden interponer recurso de reforma, pero contra el auto denegatorio de la reforma no cabe interponer recurso alguno.

Si fuere confirmado el auto declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la solicitud de juicio oral o de sobreseimiento (artículo 632).

La revocación del auto de conclusión del sumario puede venir motivada por vía indirecta, cuando al dictarse dicho auto existieran apelaciones admitidas en un solo efecto. En tal caso, si fuese estimada alguna de ellas, sin más trámites se revoca el auto de conclusión y se devuelve el sumario al Juez, para la práctica de las diligencias que sean consecuencia de la resolución recaída.

EL SOBRESEIMIENTO Y SUS CLASES

El sobreseimiento puede ser definido como la resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal (sobreseimiento libre) o la suspensión del mismo (sobreseimiento provisional), por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral.

El sobreseimiento es una resolución judicial que viene condicionada por la petición de las partes acusadoras. En este sentido, deben distinguirse dos supuestos:

1º) Si en la causa interviene el acusador particular junto al Ministerio Fiscal y ambos solicitan el sobreseimiento, el Tribunal deberá acordarlo. Ello se debe a que el principio acusatorio que rige en el juicio oral exige que no pueda imponerse pena alguna sin la existencia de una acusación válidamente sostenida.

2º) Cuando en la causa no intervenga acusador particular y el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento, podrá el Tribunal acordar que se haga saber dicha petición a los interesados en el ejercicio de la acción penal para que, dentro del término prudencial que se les señale, comparezcan a defender su acción, si lo consideran oportuno. Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal (artículo 642).

Cuando fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos.

La L.E.Cr. establece que cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiera querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al superior jerárquico del Fiscal para que este se pronuncie sobre si procede sostener o no la acusación. El Fiscal consultado pondrá sus resoluciones en conocimiento del Tribunal con devolución de la causa (artículo 644).

El sobreseimiento puede ser libre, provisional, total y parcial:

1. Sobreseimiento Libre.

El sobreseimiento libre es una resolución definitiva equiparable a una sentencia absolutoria.

Las causas que lo posibilitan son: 1ª) Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. 2ª) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3ª) Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (artículo 637).

El número 1º se refiere a la falta del elemento fáctico cuya posible existencia dio lugar a la incoación del sumario.

En el número 2º lo que falta es el elemento jurídico que justifica el proceso penal, puesto que aunque se haya probado la existencia del hecho, éste no está tipificado en el Código Penal.

El número 3º se refiere a los supuestos en que, aun concurriendo los elementos fáctico y jurídico, resulte probada la falta de participación del acusado en el hecho punible o la existencia de una causa de exención de la responsabilidad.

En todo caso, para que la concurrencia de causas de exención de la responsabilidad penal dé lugar al sobreseimiento del sumario es preciso que consten de manera indudable, pues en otro caso debería abrirse el juicio oral para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre ellas, tras la práctica de la prueba oportuna.

También habría de abrirse el juicio oral cuando, pudiera deducirse del hecho y las circunstancias personales del sujeto un pronóstico de comportamiento futuro que revelare la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento por cualquiera de los motivos que previene el artículo 637 lo acordará el Juez excepto en los supuestos de eximentes de anomalía o alteración física (artículo 20.1º); intoxicación plena (artículo 20.2º); alteraciones de la percepción (artículo 20.3º); estado de necesidad (artículo 20.5º) y miedo insuperable (artículo 20.6º).

A juicio de la doctrina mayoritaria también ha de acordarse el sobreseimiento libre por muerte del reo, cumplimiento de condena, revisión definitiva de la pena, indulto, perdón del ofendido o prescripción del delito o de la pena (artículo 130), así como en todos los supuestos de inmunidades e inviolabilidades.

La circunstancia de que el sobreseimiento libre adopte la forma de auto y no de sentencia, ha de obligar a una minuciosa fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, en la que habrán de plasmarse los elementos de convicción, que impidan la apertura del juicio oral (Sentencias del T.C. 173/1987, 196/1988, 523/1993, y Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991).

2. Sobreseimiento Provisional.

El sobreseimiento provisional implica únicamente la suspensión del proceso cuya reapertura puede producirse si aparecen nuevos datos. Procede:

1º) Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2º) Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas, como autores, cómplices o encubridores (artículo 641).

Entre el sobreseimiento libre y el provisional existen tres diferencias sustanciales:

  1. En primer lugar, las causas de sobreseimiento provisional son simplemente temporales, mientras que las de sobreseimiento libre son definitivas al estar fundadas en la certeza.

  2. En segundo lugar, el sobreseimiento provisional lleva consigo un simple aplazamiento del proceso, mientras que el sobreseimiento libre provoca su terminación definitiva.

  3. En tercer y último lugar, el sobreseimiento provisional se funda exclusivamente en motivos fácticos, mientras que el sobreseimiento libre se basa en la certeza de la existencia de determinados hechos o de algún dato jurídico que excluye el delito.

3. Sobreseimiento Total y Parcial.

El sobreseimiento total es procedente, cuando, existiendo una pluralidad de imputados, o no ha existido el hecho punible o ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho punible, por lo que su solución ha de ser el archivo de la causa para todos ellos (artículo 634.3º). Pero, si, de dicha pluralidad de imputados, subsisten indicios de criminalidad contra alguno o alguno de ellos, el sobreseimiento será parcial y el juicio oral se abrirá tan sólo contra quienes no les favorezca (artículo 634.2º).

Los efectos son distintos, según la clase de sobreseimiento acordado:

1º. Total.

Si fuere total, se mandará que se archive la causa y piezas de convicción que no tuvieren dueño conocido, después de haber practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado (artículo 634).

Si las piezas de convicción tuvieren dueños conocidos serán devueltas a los mismos. Pero si un tercero que se proponga entablar la acción criminal, lo solicita, continuarán retenidas. A tal efecto el Tribunal fijará un plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado. Transcurrido el plazo que se fije, sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas a sus dueños (artículo 635, párrafos 1º, 2º y 3º).

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción (artículo 635, párrafo 4º).

2º. Parcial.

Se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca (artículo 634.2).

3º. Libre.

El sobreseimiento libre produce los siguientes efectos: 1º) Respeto al procesado y querellante, la posibilidad de que en el auto de sobreseimiento se declare que la formación de la causa no perjudica a su reputación, o que a su instancia se le reserve el derecho para perseguir al querellante como calumniador. 2º) Respecto al objeto del proceso, el sobreseimiento libre produce la excepción de cosa juzgada material.

4º. Provisional.

Los efectos del sobreseimiento provisional son los siguientes: 1º) Provoca la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones. 2º) No produce el efecto de cosa juzgada material y, por tanto, si se descubren nuevos elementos fácticos o probatorios, se puede reabrir el proceso (siempre que el delito no haya prescrito).

La L.E.Cr. establece con respecto a los recursos que “contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación” (artículo 636).

Para la correcta comprensión del precepto, que únicamente permite frente al auto de sobreseimiento el recurso de casación, y no en todos los supuestos, es preciso distinguir según se trate de sobreseimiento provisional o libre.

Contra los autos de sobreseimiento provisional al no gozar del carácter de definitivos no son susceptibles de recurso de casación (artículo 848, párrafo 1º).

Contra el auto de sobreseimiento libre no cabe recurso de súplica, sino solo el de casación en los casos previstos en el artículo 848, párrafo 2º, según el cual sólo se permite recurso de casación por infracción de Ley cuando se decretare el sobreseimiento libre, por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL

Una vez confirmado el auto de conclusión del sumario, el Tribunal tiene que decidirse entre la disyuntiva de acordar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Procede dictar auto de apertura del juicio oral si concurren los siguientes presupuestos:

1º. Que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras lo haya solicitado.

2º. Que el Tribunal entienda que el hecho es constitutivo de delito.

3º. Que alguien se encuentre procesado como responsable criminal del hecho.

Los efectos que produce el auto de apertura del juicio oral podemos sistematizarlos del siguiente modo:

  1. Desde un punto de vista subjetivo, cierra la puerta a la entrada de nuevas partes acusadoras en el proceso.

  2. Desde un punto de vista objetivo, el auto de apertura del juicio oral impide la revocación del sumario y, con ella, la posibilidad de entrada de material fáctico en la instrucción.

  3. El auto de apertura produce la publicidad del procedimiento, tanto respecto de las partes, en el caso de que el sumario hubiera sido declarado secreto, como respecto de la sociedad, cuyos miembros podrán asistir a la vista del juicio.

  4. Finalmente, otorga a las partes en el sumario por delitos graves dos posibilidades: la de plantear un artículo de previo pronunciamiento o formalizar, sin más trámites, el escrito de calificación provisional o de acusación.