Cabe sentar cuando menos dos conclusiones de validez general en materia de integración de la prueba en el proceso penal:

  1. La prueba debe practicarse ante el Juez o Tribunal que ha de juzgar.

  2. La valoración de la prueba practicada debe quedar suficientemente reflejada en la sentencia (o, en su caso, en la resolución de otro tipo que se dicte).

La primera de tales conclusiones se halla implícitamente contenida en el artículo 741 de la L.E.Cr. (a tenor del cual, “El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”), y su fundamento no es otro que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, cuya efectiva realización sólo es posible, según parecer general de doctrina y jurisprudencia, cuando la prueba es practicada precisamente ante el Tribunal que ha de dictar sentencia.

Tal regla no carece, sin embargo, de excepciones. Deben citarse, de una parte, los supuestos de prueba anticipada y los de prueba preconstituida; de otra, la posible eficacia probatoria de las diligencias sumariales, a propósito de la cual hay lo siguiente:

  1. El punto de partida en esta materia no es otro que el artículo 730 de la L.E.Cr., a tenor del cual “Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección”. Cabe señalar, que las diligencias sumariales introducidas en el plenario pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia y, llegado el caso, para servir de base a un pronunciamiento de condena.

  2. El requisito legal exigido para revestir de eficacia probatoria a las diligencias sumariales no es otro que la imposibilidad de que puedan ser reproducidas en el acto de la vista oral, y ello, “por causas independientes de la voluntad de las partes”. La interpretación jurisprudencial de tal requisito arroja las siguientes conclusiones:

  1. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve reiteradamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia sólo es en principio desvirtuable a través de la prueba practicada en el plenario ante el Tribunal decisor; esta doctrina no debe sin embargo entenderse en un sentido tan radical que comporte negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales e incluso policiales que hayan sido practicadas con observancia de las formalidades de la Constitución y la normativa procesal establecen, pero para ello es absolutamente indispensable que tales diligencias sean reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

  2. Por su parte, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina similar, al señalar que la única prueba incriminatoria o de cargo admisible es, fundamentalmente, la practicada en el juicio oral, dentro de la cual debe sin embargo incluirse la producida en la fase instructora siempre que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

  • Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de imposible o muy difícil reproducción en el acto del plenario.

  • Que tales pruebas sean introducidas en el proceso con rigurosa observancia de lo previsto en el artículo o730 de la L.E.Cr.

  1. En materia de producción e integración de pruebas la Ley procesal otorga prioridad a las practicadas en el acto de la vista oral, si bien es admisible también, junto a la prueba preconstituida, la lectura de actas y diligencias realizadas en la fase instructora.

  2. En cuanto a las concretas diligencias practicadas durante la fase instructora, y por su interés, nos extenderemos brevemente sobre las siguientes:

  1. El atestado policial carece, en sí mismo considerado, de valor probatorio, pues en principio no tiene más alcance que el de una simple denuncia (artículo 297 de la L.E.Cr.). Ello no obstante, y aplicando la doctrina arriba expuesta, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede surtir efectos probatorios siempre que sea reiterado y ratificado ante el Tribunal a través de la declaración testifical de los agentes o funcionarios que lo confeccionaron.

Por ello, el Tribunal Supremo ha introducido una triple distinción, que puede resumirse como sigue:

  • Cuando se trate de opiniones o informes no cualificados de la Policía, así como de declaraciones de investigados o testigos y diligencias de investigación, el atestado tendrá en efecto, el valor de simple denuncia.

  • En cambio, cuando conste de dictámenes o informes emitidos por los gabinetes de Policía científica, su valor será el de un dictamen pericial.

  • Finalmente, cuando se trate de diligencias objetivas y de resultado incontestable, éstas poseen auténtico valor de pruebas, sometidas, como todas las demás, al principio de libre valoración de las mismas.

  1. Por lo que atañe a los dictámenes e informes emitidos durante la fase instructora por organismos e instituciones oficiales, debe en principio admitirse su valor probatorio directo, salvo que sean expresamente impugnados en los escritos de conclusiones, en cuyo caso deberán ser sometidos a contradicción en el juicio oral.

  2. Las declaraciones sumariales de los coinvestigados poseen asimismo eficacia probatoria, siempre que no aparezcan desvirtuados por motivos espúreos.

LA PRUEBA PRECONSTITUIDA.

Como regla, y tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 741, el Tribunal debe atenerse, a la hora de dictar sentencia, a las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Hay, sin embargo, ocasiones en que las especiales circunstancias concurrentes imponen una actividad de aseguramiento de la prueba, al existir hechos que por su naturaleza no pueden ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral. Esta imposibilidad puede ser prevenida de dos formas:

  1. Practicando el propio Juez instructor, dentro de la fase sumarial, determinadas pruebas, que por este motivo reciben el nombre de pruebas anticipadas.

  2. Guardando o custodiando las fuentes de prueba, lo que da lugar a la llamada prueba preconstituida.

Para que la aportación de hechos fuera del acto del plenario dé lugar a la formación de verdaderas pruebas deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Irrepetibilidad del hecho, en la medida en que debe tratarse de actos que, por la fugacidad del objeto sobre el que recaen, no han de poder ser reproducidos en el día de la celebración de la vista oral.

  2. Intervención judicial, en la medida en que la formación de la prueba exige la intervención de un órgano independiente e imparcial.

  3. Observancia del principio de contradicción, en tanto en cuanto no es concebible prueba alguna en cuya formación no hayan tenido posibilidad efectiva de intervención las partes. Al efecto, el investigado debe haber sido informado convenientemente de los derechos que en calidad de tal le asisten, y se le debe haber ofrecido la posibilidad de concurrir a la diligencia de que se trate asistido de Letrado.

  4. Lectura de documentos, es decir, introducción de las diligencias sumariales en el plenario a través de su lectura.

Como típicas modalidades de prueba preconstituida, y por su importancia, nos referiremos brevemente a las siguientes:

  1. Las relativas a la identificación y conservación del cuerpo del delito.

  2. Las denominadas pruebas alcoholimétricas, o, más propiamente, diligencias de determinación del grado de impregnación alcohólica, de vital importancia en orden al esclarecimiento de delitos como los relativos a la seguridad vial. Para que los resultados de tales tests puedan alcanzar valor probatorio es necesaria no sólo su ratificación en el plenario por los funcionarios que la practicaron, sino también que hayan sido obtenidos previa información al conductor implicado de las consecuencias de su sometimiento a tales pruebas y de la posibilidad de contrastar los resultados del test de aire espirado con el de análisis sanguíneo.

  3. La intervención de las comunicaciones telegráficas y telefónicas.

  4. Las grabaciones videográficas. A través de las cuales se ofrece la constatación de hechos, comportamientos o situaciones en relación con personas individualizadas y su trascendencia en el objeto del proceso penal. Pero, al propio tiempo, contiene dos factores de riesgo: la incidencia negativa en el derecho fundamental garantizado en el artículo 18.1 de la C.E., de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la posibilidad de su manipulación distorsionadora de la realidad.

En todo caso, la incorporación a los autos de la filmación videográfica, deberá efectuarse bajo el control de la autoridad judicial, lo cual comporta las siguientes garantías:

1º) Control judicial de la legitimidad de la filmación, que implica que el Juez instructor supervise que la captación de las imágenes, se efectuó con el debido respeto a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.

2º) Comunicación y puesta a disposición judicial del material videográfico.

3º) Aportación de los soportes originales a los que se incorporan las imágenes captadas.

4º) Aportación íntegra de lo filmado, a fin de posibilitar la selección judicial de las imágenes relevantes para la causa.

En todo caso, la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción e igualdad, inmediación y publicidad, todo ello, sin perjuicio de que se practique la oportuna prueba pericial cuando se ponga en tela de juicio su autenticidad, así como la corroboración del testimonio en el acto del juicio oral del sujeto controlador de la filmación.

Por último cabe hacer referencia a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, de la que importa destacar:

  1. Objeto. Grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos relacionados con la seguridad pública.

  2. Autorización de las instalaciones fijas. Deberá ser motivada y se concederá por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate previo informe de una comisión presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

  3. Captación de ilícitos penales. Si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

Bajo el epígrafe “De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables”, la L.E.Cr., contiene un conjunto heterogéneo de normas que, paradójicamente, no regulan la prueba de interrogatorio del acusado propiamente dicha. En efecto, tras disponer que “en el día señalado para dar principio a las sesiones, el Letrado de la Administración de Justicia velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión” (artículo 688, párrafo 1º) ,establece que en el caso de que la causa verse sobre delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, “preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios” (artículo 688, párrafo 2º).

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado (artículo 689). Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen (artículo 692). El Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica (artículo 693).

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia de conformidad, en los términos expresados en el artículo 655 (artículo 694).

Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio. Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación. Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia (artículo 695).

Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de éste (artículo 696).

Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695 (artículo 697).

También es preceptiva la continuación del juicio en los siguientes casos:

  1. Cuando el procesado se niegue a responder las preguntas que le haga el Presidente (artículo 698).

  2. De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores (artículo 699).

  3. Cuando el procesado, con asentimiento de su defensor, haya prestado su conformidad tanto en el aspecto penal como en el civil, pero la persona a quien sólo se hubiese atribuido responsabilidad civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se conforme con las conclusiones del escrito de calificación que le afecten, si bien en este caso la celebración del juicio se circunscribirá a la vertiente de responsabilidades civiles. Se exceptúa el caso de que el tercero civilmente responsable se niegue a responder las preguntas del Presidente, en cuyo caso, y de persistir en su negativa tras el correspondiente apercibimiento, se le tendrá por confeso, dictándose en tal caso sentencia íntegra de conformidad (artículo 700).

La prueba de interrogatorio del acusado debe regirse por las normas relativas a las declaraciones indagatorias, complementadas por una práctica forense, respetuosa con el derecho de defensa y el principio acusatorio. Se trata, pues de “un interrogatorio de parte y cruzado”, que no excluye la formulación de preguntas por el propio Tribunal tras la intervención de las partes, y que debe articularse sobre la base de preguntas directas y claras, evitándose las capciosas y sugestivas. Naturalmente, no se recibirá juramento o promesa al procesado, limitándose el Presidente a exhortarle a decir verdad.

Una cuestión interesante, en el supuesto de pluralidad de acusados en un mismo proceso, es la relativa al valor probatorio que debe atribuirse a las imputaciones de coparticipación delictiva formulada por un acusado en contra de uno o varios de los restantes acusados.

Sobre este particular la jurisprudencia ha tenido algunas modulaciones en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Supremo si bien actualmente parece existir una doctrina consolidada que admite el valor probatorio de las declaraciones de un coinvestigado mediante el cumplimiento de dos requisitos, uno positivo y otro negativo.

  • En cuanto al primer requisito, la declaración inculpatoria del coinvestigado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas. Y ello tiene su fundamento en que, a diferencia del testigo, el investigado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo).

  • En cuanto al segundo requisito, está constituido por la ausencia de motivos de los que pueda deducirse que el coinvestigado haya efectuado la incriminación guiado por impulsos de odio personal, venganza o resentimiento o dirigidos a su propia exculpación mediante la incriminación del otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999).

A pesar de que la L.E.Cr. habla de confesión de los procesados, lo correcto, según la doctrina, es hablar de declaración del acusado en el juicio oral, que no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que ésta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata de fijar con él la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio.

PRUEBA TESTIFICAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR.

Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:

Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.

Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad (artículo 701 de la L.E.Cr.).

  1. Prueba testifical.

  1. Personas obligadas a testificar.

Dispone la L.E.Cr. que “todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412 (o sea, las personas de la Familia Real a excepción del Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino, que están dispensados en absoluto de la obligación de declarar) los cuales podrán hacerlo por escrito” (artículo 702). Y que “si las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 (es decir, el Presidente y los demás miembros del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, el Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, el Fiscal General del Estado y los Presidentes de las Comunidades Autónomas) hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.

No obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los apartados 3 y 5 del artículo 412, la citación como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo” (artículo 703).

  1. Práctica de la prueba testifical.

Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona. El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el artículo 701 (artículos 704 y 705).

Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434 (artículo 706).

Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.

La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.

Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección (artículo 707).

El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren (artículo 708).

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean contestadas.

Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.

En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar (artículo 709).

Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado (artículo 710).

Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe (artículo 714).

El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.

Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la autoridad (artículo 716).

  1. Otras incidencias de la prueba testifical en el juicio oral.

Al objeto de precisar la declaración del testigo, podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción (artículo 712).

Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que consideren oportunas. El Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de éste y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la misma se celebre, el Letrado de la Administración de Justicia librará exhorto o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección. Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o impertinentes. Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado fuera de aquél en que se celebre la audiencia (artículos 718 a 720).

En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial (artículo 713).

  1. Prueba pericial.

El procedimiento de la pericial, que el legislador llama acto pericial, se compone de dos momentos: el reconocimiento y el informe.

Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.

La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento (artículos 723 a 725).

  1. Inspección ocular.

La L.E.Cr. distingue dos posibilidades:

  1. Si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la localidad en que tenga su sede el Tribunal, éste se constituirá en dicho lugar con las partes, y el Letrado de la Administración de Justicia extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y cuantos incidentes ocurran.

  2. Si, por el contrario, el lugar a inspeccionar se hallara fuera de la localidad en la que el Tribunal tenga su sede, se constituirá en él con las partes el miembro del mismo que el Presidente designe, practicándose la diligencia en la forma ya mencionada (artículo 727).

LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Bajo el concepto de documentos deben incluirse no sólo los que tengan un contenido escrito, sino también aquellos que contengan la reproducción de la imagen y el sonido. Puede traerse aquí a colación la definición contenida en el Código Penal, que dispone que “a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” (artículo 26).

La proposición de la prueba documental debe verificarse, en los escritos de calificación. La incorporación material del documento al proceso puede, producirse en dos momentos diferentes:

  1. Durante la instrucción del sumario; en cuyo caso, será de aplicación el artículo 730 de la L.E.Cr., en los términos que ya hemos expuesto.

  2. Además, las partes podrán presentar con sus escritos de calificación los documentos de que intenten valerse, toda vez que éste es el momento procesal adecuado para la proposición de la prueba (artículo 656); de no tenerlos a su disposición, podrán solicitar que sean reclamados judicialmente para su incorporación a los autos (artículo 657).

Concluida la fase probatoria y una vez expresadas por las partes sus conclusiones definitivas, deberán valorar la prueba documental aportada en la fase de informe oral.

Finalmente, y por lo que atañe a la valoración de la prueba documental por el órgano jurisdiccional, la L.E.Cr. dispone que “el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad” (artículo 726).

LA PRUEBA POR INDICIOS.

Suele distinguirse, dentro de la mecánica del procedimiento probatorio, entre prueba directa y prueba indirecta, por indicioso, simplemente, indiciaria. La diferencia entre una y otra se basa en la mayor o menor coincidencia entre el hecho probado y el hecho-tipo a probar contenido en la norma. Si la coincidencia es completa, habrá prueba directa; si, por el contrario, el hecho no es coincidente, pero sí significativo a efectos probatorios, se dice que la prueba es indirecta.

La prueba directa puede acreditar un determinado hecho sin precisión de razonamientos adicionales, en tanto que la indirecta exige, la utilización de razonamientos complementarios que establezcan la relación entre el hecho realmente probado y el que se considere efectivamente probado por inferencia del primero.

El Tribunal Constitucional expone su doctrina sobre la prueba indiciaria, que puede sistematizarse como sigue:

  1. Como regla, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria.

  2. Mayores problemas plantea la posibilidad de que la única prueba practicada sea de carácter indiciario, pues en tales casos no puede por menos de ponerse en tela de juicio la duda de si trata de una verdadera prueba o si, por el contrario, no pasa del rango de mera sospecha o probabilidad.

El Tribunal Supremo señala que la prueba indirecta puede enervar la presunción de inocencia siempre que los hechos- base indicios estén acreditados mediante prueba directa, que el indicio no sea único, que la inferencia sea correcta y que el Tribunal exponga los hitos principales de su razonamiento lógico.

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