Desde «ALMA ABOGADOS», hoy viernes os queremos ofrecer una visión del proceso penal y su tipología:

En la actualidad, el sistema procesal penal español se articula sobre dos procedimientos esenciales, cuales son el sumario ordinario por delitos graves y el denominado procedimiento abreviado, a los que deben agregarse el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el procedimiento ante el Jurado y el juicio por delitos leves. Las profundas diferencias existentes entre unos y otros hacen sumamente difícil hablar de un “proceso penal tipo”, si bien es posible hallar semejanzas sustanciales cuanto menos entre los seguidos ante jueces técnicos. Dejaremos de lado tanto el procedimiento ante el Jurado -cuyas peculiaridades y restringido ámbito de aplicación aconsejan su estudio separado- y el juicio por delitos leves, que por su especial naturaleza, derivada del tipo de infracciones a cuyo enjuiciamiento atiende, no responde a un posible esquema al carecer de fases tan significativas como la instrucción o investigación oficial.

Presupuesto lo anterior, las fases del proceso penal son las siguientes:

  1. La instrucción preliminar, la cual responde a aquel conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional desencadenadas a raíz de la toma de conocimiento de la comisión de un delito (o notitia criminis), que tienen por objeto tanto el aseguramiento de posibles elementos de prueba y adopción de medidas cautelares como la preparación del ulterior juicio oral. Recibe el nombre de “sumario” en el proceso ordinario, y el de “diligencias previas” en el procedimiento abreviado. Su objeto lo constituye un conjunto heterogéneo de actuaciones, que van desde la pura investigación (entrada y registro en lugar cerrado, detención y apertura de correspondencia) hasta el aseguramiento de eventuales responsabilidades civiles (fianzas, embargos), pasando por el aseguramiento de la persona del delincuente (detención, prisión provisional). En su tramitación predomina la forma escrita y el secreto: así, expresamente dispone la L.E.Cr. que “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley” (artículo 301). Las diligencias practicadas durante la fase instructora carecen del valor de pruebas en sentido estricto, y no poseen por tanto aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia; se exceptúan aquellos contados casos en que, por no poder ser reproducidos en el acto de la vista oral, adquieren, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, el carácter de pruebas anticipadas.

  2. La fase intermedia se sitúa entre la conclusión de la instrucción y la celebración del juicio oral, y tiene un doble objeto: de una parte, la verificación de la corrección y completud de la fase instructora; de otra, la determinación de la procedencia de la apertura del juicio oral (o, caso contrario, del sobreseimiento de la causa). En el sumario ordinario comienza a raíz de la firmeza del auto de conclusión del sumario dictado por el Juez instructor, en tanto que en el procedimiento abreviado se sitúa en el dictado del auto previsto en el artículo 780.1º. Cabe señalar que en el procedimiento ordinario la tramitación de la fase intermedia compete al mismo Tribunal ante el que se celebrará el juicio oral, en tanto que en el procedimiento abreviado incumbe al órgano instructor.

  3. El juicio oral, constituye la verdadera esencia del proceso penal, pues en él se ventilarán las pretensiones de las partes (acusación y defensa) a través de la práctica de las correspondientes pruebas, y concluirá con el dictado de la sentencia en la que el órgano decisor resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y sobre otras pretensiones asociadas. Frente al sumario, se caracteriza por las notas de oralidad y publicidad, junto a principios como los de contradicción, audiencia, inmediación e igualdad de partes.

  4. La impugnación de la sentencia difiere según el órgano que la dicte, pues si contra las sentencias de los jueces de lo penal cabe el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, no cabe decir otro tanto de las dictadas por ésta en primera instancia, susceptibles sólo de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  5. Por último, la fase de ejecución tiene por objeto el efectivo cumplimiento de la sentencia firme dictada; fase que en nuestro sistema, y por lo que atañe a las penas privativas de libertad, posee un carácter mixto judicial-administrativo, con intervención, a veces no siempre bien delimitada, de los órganos sentenciadores, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los organismos e instituciones de carácter penitenciario.

Finalmente, y para concluir este apartado, debemos hacer una mención al carácter supletorio del procedimiento ordinario por delitos graves, plasmado expresamente en el artículo 758 de la L.E.Cr. a cuyo tenor: “El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior –es decir, los correspondientes al procedimiento abreviado se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título”. Sin embargo, este principio, que parece no ofrecer dudas en lo que respecta a la relación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, no aparece tan claro en lo que toca a la regulación de otros procedimientos especiales recogidos en la L.E.Cr. (así, por ejemplo el procedimiento por injurias y calumnias contra particulares o el seguido contra Diputados y Senadores). Estos últimos se caracterizan, en efecto, por constar de unas pocas peculiaridades procesales, debiendo complementarse casi en bloque con algún otro de los procedimientos contenidos en la propia Ley; las dudas surgen a la hora de determinar cuál haya de ser ese procedimiento supletorio: si el ordinario, a lo que parece apuntar el espíritu de la ley procesal o el abreviado, siempre, claro está, que la pena correspondiente al delito de que se trate entre dentro del ámbito de aplicación de este último conforme a las previsiones del artículo 757 (como, por lo demás, sucederá en la mayor parte de los casos).

La cuestión, nada pacífica, fue resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido de determinar el procedimiento aplicable en atención a la entidad de la pena correspondiente al delito, lo que en la práctica ha venido a convertir el llamado procedimiento abreviado en supletorio de los restantes procedimientos especiales recogidos en la L.E.Cr. sin perjucio, claro es, de la integración del mismo, en aquellos extremos carentes de una regulación específica, a partir de las normas de carácter común propias del procedimiento ordinario (así, Sentencias de 24 de enero y 16 de julio de 1994).

¿CÓMO SE PUEDE INICIAR UN PROCESO PENAL?

  1. Denuncia y querella:

La iniciación de la fase instructora se produce mediante la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una “notitia criminis” o sospecha de la comisión de una acción, que revista los caracteres del delito. Mediante la transmisión, pues, de la sospecha de la perpetración de un delito “perseguible de oficio” surge la obligación del Juez, sea o no competente, de practicar las primeras diligencias, dando cuenta de dicha incoación al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Presidente de la Audiencia (artículo 308 de la L.E.Cr.)

  1. Concepto de la denuncia y de la querella.

La denuncia es el acto consistente en una declaración de ciencia de una persona determinada, en virtud de la cual se proporciona al órgano oficial correspondiente el conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito.

La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la “notitia criminis”, ejercita la acción penal.

  1. Órgano ante quien se formula una y otra.

La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Fiscal o de la Policía (artículos 259, 262, 264 y 268); en cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente (artículo 272).

  1. Sujetos de la denuncia y la querella.

La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

Distingue la Ley tres grupos de personas a quien impone la obligación de denunciar los delitos públicos: 1) Las personas que hubieren presenciado su perpetración (artículo 259); 2) Las personas que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia de algún delito público (artículo 262.1); 3) Los que por cualquier medio diferente de los mencionados conocieren la perpetración de un delito público (artículo 264.1º).

La obligación general de denunciar los delitos públicos incumbe de manera especial a los funcionarios de la llamada policía judicial, quienes formarán un atestado de las diligencias que practiquen (artículo 284).

Pero, al mismo tiempo que la Ley impone la obligación de denunciar, establece tres clases de excepciones: 1) Por incapacidad o insuficiencia mental: impúberes y los que no gozaren del pleno uso de su razón (artículo 260); 2) Por razón de parentesco: el cónyuge, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente, y hasta los extramatrimoniales y los parientes colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive (artículo 261); 3) En virtud de secreto profesional: los abogados y procuradores y los eclesiásticos y ministros de culto disidentes (artículo 263).

Pero es de tener en cuenta que la denuncia no constituye siempre un deber, ya que por el contrario, puede ser una facultad en el caso de los delitos semipúblicos y determinados delitos leves. Son los siguientes: Reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento; Agresiones, acoso o abusos sexuales; Descubrimiento y revelación de secretos; Calumnia o injuria contra funcionarios públicos; Abandono de familia y omisión del deber de pagar prestaciones económicas familiares; Daños superiores a 80.000 euros causados por imprudencia grave; Delitos relativos al mercado y a los consumidores; Delitos societarios.

Tratándose de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, relativos al mercado y a los consumidores y societarios, no será precisa la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Asimismo, aunque no exista denuncia de la persona agraviada, el Ministerio Fiscal, ponderando los legítimos intereses en presencia puede formular querella por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales.

La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados (artículo 270).

Respecto de los ciudadanos españoles, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley” (artículo 19.1).

Por el contrario, en los delitos privados, solo pueden querellarse las personas legitimadas, según los casos, para actuar en el proceso en calidad de acusador privado.

Pero no siempre la querella constituye un derecho, ya que para los funcionarios del Ministerio Fiscal es una obligación el querellarse cuando se trate de las acciones penales (artículos 105 y 271) por delitos públicos.

  1. Forma de la denuncia y de la querella.

La denuncia puede ser verbal o escrita, mientras que la querella ha de formularse siempre por escrito.

En cuanto a la forma, distingue la Ley tres tipos de denuncia: 1) De palabra; 2) Por escrito; y 3) Por mandatario con poder especial (artículo 265). Cuando la denuncia se hace verbalmente, adopta la forma de declaración (artículo 267). Cuando la denuncia se hiciere por escrito, deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego; y la autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego (artículo 266). En cuanto a la denuncia por mandatario, solo requiere el que éste, al tiempo de hacerla, presente el oportuno poder especial. En todo caso, la autoridad o funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la identidad de la persona del denunciante, y si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haberla formulado (artículo 268).

En cambio, la querella reviste siempre forma escrita y, además, la Ley establece otros requisitos formales que son: Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, expresándose en ella: 1) El Juez o Tribunal ante quien se presente; 2) El nombre, apellidos y vecindad del querellante; 3) El nombre, apellidos y vecindad del querellado; 4) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren; 5) Las diligencias que deban practicarse para la comprobación del hecho; 6) La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias referidas, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, en los casos en que así proceda; 7) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para fromular querella (artículo 277).

  1. En cuanto a los requisitos de admisibilidad.

La denuncia no exige la constitución de fianza en razón a que el denunciante cumple un mandato imperativo de la Ley, mientras que la querella, por lo general, requiere la prestación de fianza, como presupuesto de admisibilidad de aquélla.

El querellante prestará fianza de la clase y cuantía que fije el órgano jurisdiccional, para responder de las resultas del proceso (artículo 280). Pero están exentos de la obligación de prestar fianza: 1) El ofendido y sus herederos o representantes legales; 2) En los delitos de homicidio el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos no matrimoniales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos (artículo 281, en relación con el artículo 261).

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad (artículo 281, apartado final).

  1. En cuanto a la constitución en parte del sujeto.

En este punto, la diferencia entre la denuncia y la querella es radical. En efecto, la denuncia es una mera declaración de conocimiento; mediante ella, el denunciante se limita a poner en conocimiento del Juez, Fiscal o funcionario de policía la existencia de unos hechos que, en su opinión, pueden ser constitutivos de delito, y lo hace a los puros efectos de que tales funcionarios procedan con arreglo a Derecho; pero al obrar así el denunciante ni ejercita acción penal alguna ni expresa una voluntad de intervenir como parte en el eventual proceso penal. En cambio, la querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la formula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa una voluntad, a saber: la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso. Y debe tenerse presente que esta diferencia entre denuncia y querella se da incluso en aquellos procesos en los que la denuncia es requisito de iniciación del proceso (por ejemplo, en los delitos semipúblicos, como las agresiones, acoso o abusos sexuales, según el artículo 191 del C.P), puesto que tampoco en estos casos el denunciante se convierte en parte, sino que se limita a remover un obstáculo que impide la iniciación del proceso penal, y si su voluntad es no sólo remover tal obstáculo sino además mostrarse parte, entonces debe formular la correspondiente querella.

  1. En cuanto a los efectos de la denuncia y de la querella.

Formalizada la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario ante quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista los caracteres del delito o se tratare de denuncia manifiestamente falsa, supuestos en los cuales se abstendrán de iniciar todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente (artículo 269).

En cuanto a la querella, el órgano jurisdiccional competente, después de admitirla si fuera procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada (artículo 312). Y desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma (artículo 313.1).

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiese interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado. Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior (artículo 275 de la L.E.Cr.)

Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella (artículo 276 de la L.E.Cr.).

  1. Atestado:

Establece la L.E.Cr. que: “Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito” (artículo 292, párrafo 1º). Igualmente, la policía judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos (artículo 292, párrafo 2º).

En la medida en que el atestado refleje los pormenores de la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de infracción penal, tendrá el valor de una denuncia, en tanto notitia criminis que dará lugar, en su caso, a la incoación del proceso penal (así, artículo 297.1º de la L.E.Cr.). No debe olvidarse, sin embargo, que las restantes actuaciones de la Policía Judicial carecerán de tal valor, teniendo en cambio el de “declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio” (artículo 297.2º de la L.E.Cr.).

  1. Iniciación de oficio:

Dispone la L.E.Cr. que “inmediatamente que los Jueces de Instrucción tuvieran noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia… y darán además parte al Presidente de ésta de la formación del sumario” (artículo 308).

En la práctica forense esta forma de iniciación suele utilizarse ante la comisión de hechos punibles de cierta notoriedad y en los delitos que puedan cometerse contra la Administración de Justicia en la esfera de un proceso, para lo cual debe el órgano jurisdiccional disponer previamente la formación del correspondiente “testimonio de particulares” (por ejemplo, las facultades que en la “policía de vistas” tienen el Presidente del Tribunal al amparo del artículo 684.4 o el artículo 638 de la L.E.Cr.).

Aunque de esta facultad se ha dicho que constituye una manifestación del principio inquisitivo, lo que, sin duda ha constituido uno de los motivos de la exclusión del Jurado cuando el procedimiento se incoe de oficio (ver la polémica redacción del artículo 24.1 de la L.O.T.C. que “olvidó” la iniciación de oficio), tal supuesta derogación del principio acusatorio no se aprecia, si se realiza una interpretación adecuada de las correspondientes normas de la L.E.Cr.

En efecto, el referido precepto no puede facultar al ejercicio de la acción penal ex oficio por el propio Juez de Instrucción, porque dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 102.3º que niega capacidad para el ejercicio de la acción penal a los Jueces y Magistrados. Luego, al amparo del artículo 308, en modo alguno se le puede conferir al Juez facultad alguna para el sostenimiento de pretensión penal, la cual, tal y como aclara el precepto, corresponde al Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, el sujeto pasivo del hecho punible no puede ser, en modo alguno, el propio Juez de Instrucción que dispondría, ante sí mismo, la apertura del sumario, puesto que, en tal caso, se vulneraría el principio del “juez legal” que ha de ser el juez independiente e imparcial. Esta es la razón, por la cual, la L.E.Cr. declara incurso en abstención y recusación a quien haya sido “denunciador o acusador privado del que recusa” o quien haya “sido instructor de la causa” (artículo 54.5º y 12º).

Todas estas razones abogan por la conclusión de que al Juez, supuestamente “ofendido” por el delito, le está vedado incoar de oficio el sumario. Sólo cuando no lo sea, lo que habrá de hacer es levantar el oportuno testimonio y remitirlo al Juzgado de Guardia a fin de que sea otro Juzgado, quien disponga la apertura de la fase instructora.

  1. La Investigación por el Ministerio Fiscal:

Bajo este epígrafe deben incluirse un conjunto de funciones que la Ley atribuye al Ministerio Público, con carácter previo o simultáneo a la iniciación de la fase instructora del proceso penal, en el ámbito de las funciones de defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado por la ley que el artículo 124.1º de la Constitución le confiere. Entre éstas, cabe mencionar las siguientes:

En general, al Ministerio Fiscal incumbe la inspección directa de los sumarios instruidos por delitos públicos, debiendo facilitarles los instructores las noticias que les solicitaren, y sin que la declaración de secreto sumarial pueda afectarles (artículos 302, 306 y 324 de la L.E.Cr.). Además, los instructores deben remitir al Ministerio Fiscal testimonio de todas las resoluciones dictadas en el sumario que sean apelables, así como las relativas a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no puedan notificárselas directamente (artículo 646).

El Ministerio Fiscal podrá instar la práctica de diligencias y la adopción de las medidas que estime necesarias para el buen fin de la investigación, interponiendo la oportuna querella cuando estime que alguna persona es penalmente responsable de los hechos objeto del procedimiento (artículo 271).

Pero es en el ámbito del llamado procedimiento abreviado donde las funciones investigadoras del Ministerio Fiscal adquieren su máxima expresión. Su regulación se halla contenida en el artículo 773 de la L.E.Cr., y puede resumirse como sigue:

  1. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito iniciará por sí mismo un procedimiento en el que podrá:

-Practicar diligencias tendentes a la comprobación de los hechos y la determinación de sus posibles autores; de entre tales diligencias deben exceptuarse las reservadas a la autoridad judicial por la propia Constitución.

– Citar y, en su caso, detener a cualquier persona.

  1. Si, practicadas las diligencias mencionadas, estima que los hechos no son constitutivos de delito, archivará las actuaciones, no sin antes ponerlo en conocimiento de quien hubiera alegado ser perjudicado u ofendido al objeto de que pueda, si así le interesa, reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.

  2. Si, por el contrario, los hechos investigados revisten apariencia de delito el Ministerio Fiscal interesará de la autoridad judicial la incoación de las correspondientes diligencias previas.

  3. Pueden, en la práctica, coexistir el procedimiento judicial y el tramitado por el Ministerio Fiscal, pero en cuanto éste cobre conocimiento de la existencia del primero deberá cesar en sus diligencias.