La Ley establece unas instituciones de protección para aquellas personas que por padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico no pueden gobernarse por sí mismas. Aunque el objeto es la protección de quienes sufran esas situaciones, la consecuencia inmediata es la privación de la posibilidad de actuar por sí mismos en el tráfico jurídico y de ejercitar de ese modo incluso derechos ligados estrictamente a su personalidad, por lo que como garantía de que una decisión de tal trascendencia no se adoptará sino en la medida que resulte necesaria para la persona a que se refiere, se impone la intervención judicial, que ha de resolverse tras la sustanciación de un procedimiento en que queden perfectamente acreditadas las causas que justifican la resolución.

Pueden distinguirse tres tipos de procesos en esta materia, con tres objetos diferentes: juicio de incapacitación por enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que pretende la constitución de la persona contra quien se dirija el procedimiento en incapaz; el juicio de declaración de prodigalidad, limitado a la declaración de prodigalidad del demandado; y juicio de reintegración de la capacidad o modificación de la incapacidad declarada, modificando el alcance de la incapacidad declarada o reintegrando al incapaz en su plena capacidad.

CARACTERES GENERALES

Los procesos de incapacitación, y en general todos los relativos al estado civil de las personas, afectan profundamente al orden y constitución de la sociedad, de modo que en todos ellos existe un interés público, explícito o implícito.

El impulso para la iniciación no surge siempre de los sujetos directamente interesados, sino que la legitimación activa puede corresponder a los indirectamente interesados o al Ministerio Fiscal; la aportación de los hechos y de las pruebas no se concibe como una carga exclusiva de los sujetos actuantes en el proceso, sino que puede caer dentro de las facultades del órgano jurisdiccional (principio inquisitivo), o bien, cuando así no se impone por la Ley el principio de controversia requiere ser templado por la forma inquisitiva.

Tampoco rige en estos procesos el principio de aportación de parte que, aplicado de modo absoluto, convierte al juzgador en un mero espectador de la actividad procesal, impidiéndole la traída de oficio de cualquier medio de prueba; en estos procesos el Juez puede y debe realizar las indagaciones que considere oportunas para determinar si concurren las circunstancias legalmente establecidas para declarar la incapacidad o prodigalidad.

La L.E.C. establece unas disposiciones generales relativas a los procesos sobre capacidad de las personas, que son las siguientes:

  1. Intervención del Ministerio Fiscal: En los procesos sobre incapacitación, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes (artículo 749.1).

  2. Representación y defensa de las partes: Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán con asistencia de abogado y representadas por procurador (artículo 750.1).

  3. Indisponibilidad del objeto del proceso: En estos procesos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los procesos de declaración de prodigalidad. No obstante lo anterior, las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en la Ley para los procesos ordinarios (artículo 751).

  4. Tramitación: Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Secretario judicial dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días (artículo 753).

  5. Prueba: Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

Sin embargo, estas especialidades no se aplicarán a las pretensiones que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable (artículo 752).

  1. Exclusión de la publicidad: Los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, regirán que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen.

  2. Publicidad de las sentencias: Cuando proceda, el Secretario judicial acordará que las sentencias y demás resoluciones dictadas en estos procedimientos se comuniquen de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan (artículo 755).

COMPETENCIA

Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite (artículo 756).

Se trata de una norma de carácter imperativo, no sólo porque, como veremos, se trata de procesos que han de tramitarse según las reglas del juicio verbal, en los que no cabe sumisión expresa ni tácita, sino porque especialmente menciona la L.E.C. entre las reglas de competencia territorial de carácter imperativo, la establecida en los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, a favor del tribunal en que estos residan (artículos 52.1.5º y 54.1).

LEGITIMACIÓN

  1. Legitimación activa: La Ley distingue según se trate de un proceso de declaración de incapacidad o prodigalidad.

  1. Procesos de incapacitación: La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz (artículo 757.1).

El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado (artículo 757.2).

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurran en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (artículo 201 del C.C.). Sin embargo, en tal caso, la incapacitación sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela (artículo 757.4).

Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal (artículo 757.3).

Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación (artículo 762.1).

  1. Procesos de declaración de prodigalidad: La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

  1. Legitimación pasiva.

  1. Procesos de incapacitación: La legitimación pasiva corresponde, sin excepción alguna, a la persona contra quien se dirija la demanda, por entender el demandante que concurre en ella alguna causa de incapacitación.

  2. Procesos de prodigalidad: Legitimado pasivamente lo está quien esté casado o tenga ascendientes o descendientes con derecho actual a alimentos. En cambio, no cabe declarar pródigo al que se encuentra bajo patria potestad o tutela, pues, al no tener la administración de sus bienes, no puede incurrir en la conducta desarreglada que caracteriza la prodigalidad.

En cuanto al menor emancipado, la postura afirmativa tiene su fundamento en que el emancipado puede legalmente realizar actos de administración que pueden incluirse por su carácter en el concepto de la prodigalidad, y además porque la intervención del curador del pródigo puede ser más extensa que la que los padres pueden ejercer sobre los actos del emancipado o la que puede ejercer el curador del menor emancipado cuyos padres hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.

PERSONACIÓN DEL DEMANDADO

Mientras la incapacidad no sea declarada no puede privarse al demandado de la capacidad para realizar cuantos actos entienda pertinentes en relación con la pretensión ejercitada contra él, pero al mismo tiempo, la posibilidad de que la causa de incapacitación invocada concurra efectivamente implica el riesgo de que el propio demandado no pudiera ejercitar eficazmente su derecho a defenderse en el proceso.

El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario judicial les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado (artículo 758).

ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES

Los procesos de incapacitación y prodigalidad se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, con las especialidades ya vistas.

Sin embargo, para los procesos de incapacitación, la L.E.C. establece que además de las pruebas que se practiquen a instancia de las partes, del Ministerio Fiscal o que se hayan decretado de oficio por el Tribunal, éste oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.

Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.

Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas indicadas (artículo 759).

LA SENTENCIA

  1. Procesos de incapacitación: Si el juicio de incapacitación termina por sentencia, sus especialidades afectan fundamentalmente a las tres cuestiones siguientes:

1ª) La congruencia: El Juez es absolutamente libre para determinar si incapacita o no, con base en qué hechos incapacita y cuál debe ser el alcance de la incapacitación, con un sólo límite, el Juez no puede comenzar de oficio el juicio de incapacitación ni decidir sobre cuestiones básicas que no hayan sido objeto de debate. En caso contrario se conculcaría el principio de audiencia.

2ª) El alcance de la incapacitación: En el momento de dictar sentencia, se muestra en qué medida el Juez es el encargado de velar por la efectividad de los intereses públicos reiteradamente expuestos. La sentencia debe contener una precisa determinación de los límites de la incapacitación y de las facultades y actos que el incapacitado puede realizar por sí mismo. La sentencia deberá elegir entre tutela y curatela (artículo 760) y determinar el alcance de cada una de ellas.

3ª) La cosa juzgada: Conviene distinguir entre la sentencia que “acoge” la demanda de incapacitación y la que la desestima:

  1. La sentencia que desestime la demanda, es de naturaleza meramente declarativa y su pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada material. Si hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia absolutoria pueden ser constitutivos de la incapacitación, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las personas facultadas para ello podrán incoar de nuevo el proceso de incapacitación.

  2. Mayores problemas presenta la sentencia que acoge la demanda de incapacidad. Técnicamente es una sentencia constitutiva: produce sus efectos desde el momento en que deviene firme, estos efectos se extienden frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil (artículo 222.3), pero no impiden un posterior proceso en que se pretenda la suspensión o modificación del alcance de la incapacitación.

  1. Procesos de prodigalidad: La sentencia que declara la prodigalidad produce los siguientes efectos:

  1. Sometimiento del pródigo a curatela: La L.E.C. establece que la sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle (artículo 760.3), y esta persona que asiste al pródigo es el curador.

  2. Valor de los actos realizados por el pródigo sin consentimiento del curador: Si el declarado pródigo realizare por sí actos que con arreglo a la sentencia fuese preceptivo el consentimiento del curador, tales actos serán anulables a instancia del curador o incluso del propio pródigo, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes del Código (artículo 293).

Por su parte, el artículo 297 preceptúa que “los actos del declarado pródigo, anteriores a la demanda de prodigalidad, no podrán ser atacados por esta causa”.

LA REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD Y MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN

Es obvio que la sentencia de incapacitación no puede tener para siempre el valor de la cosa juzgada. Si la incapacidad se ha declarado por la concurrencia de las causas previstas legalmente, su desaparición debe dejar sin efecto alguno la declaración de incapacitación.

De ahí que el artículo 761.1 establezca que “la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida”. Esta modificación podrá consistir, bien en la reducción de los límites de la incapacidad, bien en el cambio de régimen a que está sometido el incapacitado.

El círculo de personas legitimadas para iniciar el procedimiento es más amplio que en el de la declaración de incapacidad. Además del cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y del Ministerio Fiscal, se faculta a las personas que ejercieren cargo tutelar o tuvieren bajo su guarda al incapacitado y a éste mismo (artículo 761.2).

Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo (artículo 761.2).

La L.E.C. no indica quién es el legitimado pasivamente y por ende contra quién ha de dirigirse la demanda. La doctrina entiende que legitimado pasivamente está el Ministerio Fiscal, y si la demanda se interpone por él, ha de dirigirla contra el tutor.

El procedimiento indicado es el del juicio verbal, en el cual habrán de practicarse las mismas pruebas de audiencia de parientes, examen por el Juez del incapacitado y dictámenes periciales, que se exigen para la declaración de incapacidad (artículo 761.3).

La sentencia puede dejar sin efecto la anterior declaración de incapacidad, poniendo fin a las instituciones de guarda y protección que estuvieren constituidas, o bien mantener aquella declaración pero alterando su alcance: extendiéndolo, si las nuevas circunstancias aconsejaran privar al incapacitado de facultades que antes se le reconocían, manteniendo el mismo régimen de guarda que estuviere establecido o, incluso modificando dicho régimen, pasando del de curatela a tutela, o restringiéndolo, si las nuevas circunstancias permitieran pasar del régimen de tutela o curatela, o, aún manteniendo el establecido, facultar al incapaz para realizar por sí mismo determinada clase de actos.

En principio, el juicio verbal es el procedimiento indicado para que el pródigo pueda solicitar la extinción o modificación del régimen de guarda impuesto, cuando hubieren cambiado las circunstancias de la vida desordenada del pródigo que aconsejaron la declaración de incapacidad. Sin embargo, la situación de prodigalidad puede quedar carente de sentido por haber dejado de existir las personas a quienes la declaración trata de proteger. En este caso, no parece preciso montar un proceso para comprobar unas circunstancias que pueden acreditarse por medios objetivos indiscutibles. La doctrina sostiene que entonces la curatela ha de considerarse extinguida y que cualquiera que contrate con el expródigo podrá alegar su recuperada capacidad ante la impugnación del contrato que pudiera hacer el propio pródigo o el curador. No obstante, para cancelar la constancia de la prodigalidad en el Registro Civil o de la Propiedad, será precisa una sentencia en juicio que así lo declare.

MEDIDAS CAUTELARES: EL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO

La L.E.C. autoriza al Juez para adoptar, con carácter cautelar, las medidas que estimare necesarias para la adecuada protección de la persona del presunto incapaz o de su patrimonio.

Salvo en cuanto al internamiento del incapaz, no establece la Ley qué medidas pueden adoptarse, dejando al arbitrio del Juez la elección de las que considere más adecuadas en atención a las circunstancias de cada caso.

En cuanto al procedimiento, como regla general, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en la Ley para la adopción de medidas cautelares (artículo 762.3).

Según el artículo 763 de la L.E.C., el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos previstos para los demandados de incapacitación.

En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

LOS PROCESOS SOBRE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Las disposiciones de la L.E.C. han de completarse con las del C.C. que atribuyen la legitimación activa, en los dos tipos de procesos que pueden tener lugar, según se pida la determinación legal de la filiación o la impugnación de una filiación legalmente determinada.

Para todos los procesos de este tipo la L.E.C. establece dos prescripciones generales:

1ª. Inexistencia de sentencia firme: Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.

2ª. Ejercicio de acciones que corresponden al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal: Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas (artículo 765).

  1. Legitimación activa.

  1. Acciones de determinación de la filiación: El Código Civil distingue según la acción se funde en la posesión de estado de filiación o en otras razones distintas.

  • Si la acción se funda en la constante posesión de estado, puede ser ejercitada por cualquier persona con interés legítimo excepto si la filiación que se reclama contradice otra legalmente determinada.

  • A falta de la correspondiente posesión de estado, o cuando la filiación reclamada contradice otra legalmente determinada, la acción de reclamación corresponde, si se trata de filiación matrimonial, al padre, a la madre, o al hijo y si es no matrimonial, al hijo.

La acción es imprescriptible, pero si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase la plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a los herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  1. Acciones de impugnación de la filiación: Debemos distinguir los siguientes supuestos:

  1. Filiación matrimonial.

a’) Impugnación de la paternidad del marido: En principio, corresponde esta acción al marido y al presunto hijo, “El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero (artículo 136).

La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Si la acción de impugnación se fundase en reconocimiento efectuado por error, violencia o intimidación, la acción corresponde sólo a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercida o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

a’’) Impugnación de la maternidad: La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo (artículo 139). No se establece plazo de caducidad.

  1. Filiación extramatrimonial: Hay que distinguir:

b’) Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique (artículo 140.1).

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos (artículo 140, números 2 y 3).

  1. Legitimación pasiva: En las acciones de determinación de la filiación será parte demandada, si no hubieren interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta atribuya la condición de progenitores y de hijo.

Cuando se impugne la filiación será parte demandada quien aparezca como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada.

  1. Procedimiento: El procedimiento a seguir es el del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

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