Desde «ALMA ABOGADOS» lanzamos nuestro primer post, mediante el cual tenemos el placer de informaros acerca del reciente y actual criterio adoptado por la Sala de lo Civil de Pleno del Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 725/2018, de 19 de diciembre de 2018, en relación al momento y cómputo para la devolución de los intereses legales generados por los gastos hipotecarios asumidos y pagados en su día por los clientes.
Tras el dictamen de dicha Sentencia de la Sala de lo Civil del TS constituida en pleno y bajo el ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, se puede concluir que el Supremo es partidario de la devolución de los intereses desde la fecha y momento exacto en que el cliente abonó dichos gastos y no desde que interpuso la primera reclamación extrajudicial. Y ello, por cuanto el Supremo trata la cuestión desde la vertiente del «enriquecimiento injusto», al haberse beneficiado injustamente la entidad bancaria ahorrándose unos costes que le correspondía asumir. Por tanto, la nulidad de este tipo de cláusulas conlleva que se actúe como si la misma nunca hubiera existido ni se hubiera incluido en el contrato de préstamo hipotecario.
Pues bien, si hacemos un mero recordatorio de la trayectoria jurisprudencial y doctrinal que ha venido sufriendo la interpretación jurídico literal de la famosa cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, comúnmente conocida y rubricada en la cláusula quinta de este tipo de préstamos bajo la nomenclatura de “gastos a cargo de la parte prestataria”, o en su caso “gastos a cargo del prestatario”, debemos de acudir a la Sentencia n.º 705/2015, de 23 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Esta Sentencia n.º 705/2015 dictada por nuestro Alto Tribunal ya rechazó la validez de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, calificándola como abusiva en tanto que la misma genera un evidente desequilibrio entre las partes al atribuir al consumidor de forma indiscriminada todos los costes derivados de la concertación del préstamo, e incluso al contravenir normas legales con previsiones diferentes al respecto.
La calificación de la cláusula de gastos como abusiva derivaba de la propia aplicación de la normativa protectora de los consumidores, concretamente del artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por medio del cual se establece que tiene la consideración de abusiva la cláusula que imponga al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por Ley correspondan al empresario. Por tanto, entendemos que la frontera de la abusividad reside en el análisis y determinación del verdadero responsable del abono de cada uno de los gastos y facturas generados por la suscripción del préstamo hipotecario.
De esta forma, el Supremo ya estableció en la aludida Sentencia, que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho. Igualmente, continuaba propugnando la resolución, que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es sin duda el prestamista y no el prestatario, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial.
De ahí, la abusividad y nulidad de la cláusula controvertida en cuestión, pues la misma no solo no permite una reciprocidad en la distribución de los gastos notariales y registrales, sino que los hace recaer en su totalidad sobre el prestatario hipotecante ocasionándole un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada.
Si bien la cuestión relativa a la abusividad y nulidad del contenido de la propia cláusula de gastos de constitución de hipoteca ya no debe ser objeto de discusión, si parece que aún no resulta del todo claro, uniforme, ni por supuesto firme, el criterio que vienen adoptando los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales en relación a las partidas de dichos gastos hipotecarios a reintegrar y devolver al cliente, es decir, si se debe proceder por parte de la entidad bancaria al reintegro del 100% del importe de las facturas en concepto de los gastos abonados en su día por el prestatario, o en su defecto, redistribuir dichos gastos entre ambas partes (prestamista y prestatario). Y ello, por cuanto ya venimos conociendo el criterio que hasta ahora viene manteniendo nuestra Ilustrísima Audiencia Provincial de Córdoba en relación a la distribución cuasi equitativa de determinadas facturas, entre ellas la del notario, al considerar y entender que ambas partes están interesadas en la escritura del préstamo.
En conclusión, el Supremo ha despejado la duda y acaba de pronunciarse en la reciente Sentencia de 19 de diciembre de los corrientes aclarando el dies a quo para el cómputo de los intereses devengados por las cantidades que la entidad prestamista debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, aplicando así, al parecer, por analogía, el art. 1.303 C.c.; sin embargo s.e.u.o. por esta parte, continuaremos expectantes para que más pronto que tarde se adopte un criterio único y uniforme por parte de nuestro más Alto Tribunal en cuanto al importe de las facturas de los gastos hipotecarios objeto definitivo de reintegro y devolución, mientras lo cual acataremos el actual criterio mantenido por nuestra Ilma. Audiencia Provincial.
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