Un aspecto muy importante y que debemos conocer desde ya es el tema de las sucesiones. O lo que es lo mismo, las herencias. Un tema muy peliagudo y realmente desconocido que más tarde o más temprano debemos afrontar. Desde «ALMA ABOGADOS” queremos invitaros a que conozcáis fundamentos importantes y precisos sobre la herencia y la sucesión “mortis causa”:

¿Qué es la sucesión “mortis causa”?

Sucesión, en sentido gramatical, significa acción de suceder. Suceder es colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola.

En sentido jurídico, la sucesión implica sustitución en los derechos, pero no todos los derechos admiten sustitución. Los derechos de la personalidad y la mayor parte de los derechos de familia son intransmisibles. Limitada, pues, a los derechos transmisibles, puede definirse la sucesión como “la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”. Integran la idea de sucesión dos elementos: el cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho, que permanece la misma después y antes de la transmisión.

Pero la sucesión en el anterior sentido amplio, como sinónima de transmisión, puede ser inter vivos (la que tiene lugar como consecuencia de los contratos de venta, permuta, cesión, donación, etc.) o mortis causa. Esta última, que es la que aquí vamos a tratar, puede definirse como “la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra”.

¿Qué clases de sucesiones “mortis causa” existen?

Pueden hacerse diversas clasificaciones. Así:

Por razón de su origen:

Cabe distinguir entre la sucesión testada, la contractual, legítima y forzosa.

La sucesión testada es la dispuesta por el causante en cualquier tipo de testamento. La sucesión contractual es la dispuesta por el causante a través de un contrato sucesorio. Nuestro Código Civil no admite como regla general la sucesión contractual, sin embargo, está admitida ampliamente en las legislaciones forales de distintas Comunidades Autónomas.

La sucesión legítima es la que se difiere por ministerio de la ley cuando falta el testamento o el contrato sucesorio, cuando se admite la sucesión contractual. Es la Ley la que designa como herederos a determinados parientes.

El Código Civil se refiere tanto a la sucesión testamentaria como a la legítima en el artículo 658 al disponer que: “La sucesión se difiere por la voluntad del hombre manifestada en el testamento y, a falta de esta, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima” (artículo 658, párrafos 1º y 2º).

Algunos autores para evitar confusiones entre la sucesión legítima y el sistema de legítimas o sucesión forzosa, prefieren hablar no de sucesión legítima, sino de sucesión intestada o sucesión abintestato.

La sucesión testada puede coexistir con la legítima o intestada en el caso de que el causante no haya dispuesto en el testamento de la totalidad de sus bienes, en cuyo supuesto se producirá la sucesión intestada, tan solo, respecto de los bienes no incluidos en el testamento.

Esta posibilidad está prevista en el Código Civil cuando dice que: “Podrá también diferirse (la sucesión) en una parte por la voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley” (artículo 658, párrafo 3º). Lo que viene corroborado por otro precepto que dispone que: “La sucesión legítima tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto” (artículo 912.2º).

Por último y coexistiendo con las anteriores, tenemos la sucesión forzosa o legítima por la que determinadas personas, los llamados legitimarios, tienen derecho a percibir una parte o el valor de una parte de los bienes del causante, que se conoce con el nombre de legítima.

Por razón de sus efectos:

Cabe distinguir entre:

1ª. Sucesión universal. Que supone la sustitución en la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones del causante.

2ª. Sucesión particular. Que supone la sustitución en determinados bienes o derechos.

Estos dos tipos de sucesiones dan lugar a las figuras del heredero y legatario.

¿Quiénes son los herederos y los legatarios?

Nuestro Código Civil formula el concepto del heredero y legatario al decir que: “Llámese heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular” (artículo 660).

La distinción proviene ya del Derecho Romano. En él, el heredero era un sucesor a título universal, cuya condición jurídica se caracterizaba por:

  1. La atribución al heredero de una cierta cualidad personal que le hacía aparecer como continuador de la persona del difunto, cuando menos un sucesor subrogado en su misma posición jurídica.
  2. Por la adquisición por el propio heredero de los bienes hereditarios como un conjunto indistinto.
  3. Por la imposición al heredero de una responsabilidad personal e ilimitada.

El legatario, en cambio, era sucesor a título singular, adquirente solo de bienes concretos y responsable únicamente de las obligaciones impuestas a éste por el testador.

Las diferencias que en el actual derecho español común separan al heredero y legatario son las siguientes:

  1. La que resulta de la identificación que hace el Código Civil entre heredero y sucesor a título universal y legatario y sucesor a título particular (artículo 660), aunque esta asimilación sea hoy discutida.
  2. El heredero es sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas del difunto o en una cuota de ese conjunto, y el legatario, en cambio, es sucesor en bienes, derechos o valores patrimoniales determinados.
  3. Derivada de la anterior, cabe decir que el heredero sucede en los derechos y obligaciones, respondiendo de estas últimas ilimitadamente, incluso con los propios bienes (artículo 1003), mientras que el legatario sólo sucede en la parte activa del patrimonio y no responde, por regla general, de las deudas y cargas de la herencia.

Esta diferencia tiene algunas excepciones:

  1. Para el heredero, en el caso de aceptación a beneficio de inventario.
  2. Para el legatario, cuando las obligaciones del causante se lo imponen expresamente como cargas y cuando toda la herencia se distribuya en legados.

¿En qué situaciones puede encontrarse la herencia?

Podemos decir que la herencia puede encontrarse en las siguientes situaciones:

  • Herencia sin diferir o presunta. Se produce cuando todavía no ha fallecido el causante.
  • Herencia abierta. Tiene lugar desde el momento en que fallece el causante.
  • Herencia diferida. Existe desde el momento en que los llamados a la herencia pueden aceptarla o repudiarla.
  • Herencia adida o aceptada. Se trata del caso en que los llamados a la herencia han manifestado su voluntad de aceptarla.
  • Herencia vacante. Se califica como tal la que carece de herederos por inexistencia o repudiación.
  • Herencia indivisa. La que tiene lugar entre los herederos que han aceptado y no han dividido la herencia.
  • Herencia dividida y adjudicada. Se da entre los herederos que han partido y distribuido los bienes de la herencia.
  • Herencia yacente. Situación que pasamos a examinar.

 ¿Qué es la herencia yacente?

Ha de entenderse por herencia yacente a aquella situación en que se encuentra la herencia desde el momento de la muerte del causante hasta que la misma sea adquirida por los llamados a ella.

Algunos autores niegan que pueda hablarse de herencia yacente habida cuenta de que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se herede (artículo 989 del Código Civil) y, por tanto, no queda margen para la herencia yacente.

Sin embargo, la inmensa mayoría de la doctrina se muestra favorable a la admisión de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico. Así se dice que, aunque en virtud de la retroacción de los efectos de la aceptación se reputa que fue adquirida la herencia en el momento del fallecimiento del causante, es indudable que mientras la aceptación no llegue, la herencia se encuentra en situación yacente o dormida.

En el Código Civil no se encuentra recogida la expresión herencia yacente y por tanto no cabe hablar de una regulación sistemática de tal figura. El precepto que guarda mayor relación con la misma es el artículo 1.934 que dice: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar”.

El problema que se plantea es el de atribuir a alguien la personalidad jurídica de la herencia yacente. Es decir, determinar quién es el titular de los derechos y obligaciones relictos o, en otros términos, ¿cómo es posible que tales derechos existan sin sujeto?

Modernamente se defiende la idea de que la herencia yacente es un patrimonio destinado a un fin o un patrimonio autónomo sin sujeto.

Como dice Lacruz Berdejo, en realidad se trata de un supuesto en el que el ordenamiento jurídico, en defensa de los derechos del futuro heredero, de los acreedores del causante y del orden público y privado, tolera la ausencia del sujeto actual, durante un tiempo, en atención a que tal sujeto existirá luego y cubrirá con su titularidad todo el período de yacencia desde el fallecimiento del causante, dado el efecto retroactivo de su aceptación.

Ahora bien, lo que importa, más que resolver el problema teórico de quién es el titular de la herencia yacente, es determinar quién ha de administrar y representar el caudal relicto (bienes que ha dejado alguien al morir), a fin de conservarlos para el heredero y de crear un punto de referencia al que puedan dirigir los terceros sus pretensiones contra el causante.

La administración y conservación de los bienes y derechos que integran la herencia yacente corresponde a la persona o personas designadas por el testador como comisario, albacea universal, contador-partidor con facultades para ello, o administradores del caudal relicto y a falta de tal previsión, corresponde la administración provisional a los herederos.

Efectivamente, con arreglo al Código Civil, la administración de la herencia puede corresponder tanto al administrador nombrado por el testador, o al albacea a quien el testador haya facultado para ello (artículo 901) o los llamados a la misma (artículo 999) o al administrador nombrado por el Juez (artículos 965 y 1.020).

Con estos preceptos se puede resolver el problema de saber si el heredero o administrador están legitimados o no para vender o arrendar bienes de la herencia o para formular demandas para hacer efectivos derechos que formen parte del caudal hereditario.

Queda, sin embargo, otro problema pendiente. Cuando no existen tales administradores, ¿a quién deben dirigirse los terceros que pretendan hacer efectivas deudas contra el caudal hereditario? En principio, pudiera pensarse que estos terceros tendrían que pedir judicialmente la puesta en administración del caudal hereditario y luego dirigirse contra los administradores, pero lo cierto es que en tales supuestos los Tribunales consideran que es posible dirigirse directamente contra la herencia yacente, sin necesidad del trámite previo y dilatorio de tener que solicitar la puesta en administración del causal. Así, el Tribunal Supremo consideró que la herencia yacente puede figurar como elemento subjetivo de una relación jurídico-procesal, es decir, que a estos efectos la demanda podrá formularse contra la herencia yacente, sin incurrir en falta de legitimación pasiva (Sentencia de 20 de septiembre de 1982) y posteriormente dijo que están legitimados pasivamente el cónyuge viudo y los herederos (Sentencia de 2 de diciembre de 1992).

Esperamos haberos aclarado y ayudado. Cualquier duda, no duden en contactar con nuestro despacho.